Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Julio de 2019, expediente CIV 072969/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “P. A. S/SUCESION AB-INTESTATO”

JUZ. 63 SALA G EXPEDIENTE N°: 72969/2015/CA1 Buenos Aires, de julio de 2019.- PS fs. 173 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a la sala con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado a fs. 152/153, contra la segunda parte de la providencia de fs. 151 y vta. Los agravios fueron respondidos a fs. 160.

Es sabido que el tribunal de alzada como juez natural del recurso tiene el deber de examinar de oficio los recaudos formales de admisibilidad de la apelación, previo al tratamiento de la cuestión de fondo o la fundabilidad de la apelación (cf. Fenochietto, C. en “Código Procesal...” T.I., p. 111, F., “Cód. Procesal...”, T.I., p.

468 y 572), cuestión respecto de la cual no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de grado, aunque se encuentre consentida.

La compulsa de las actuaciones permite advertir, en primer lugar, que la providencia apelada en cuanto manda al recurrente ocurrir por la vía y forma que correspondan a efectos de restar eficacia al alegado convenio de liquidación de la sociedad conyugal y atribución del bien a la cónyuge del causante de autos (ver copias certificadas de fs. 113/114), es mera consecuencia de la decisión anterior de fs. 138, punto III, que se encuentra consentida, y la cuestión no podía ser reeditada por su parte en el marco del presente sucesorio.

Máxime que la postura con la que insiste no se apoya en circunstancias novedosas, pues la no modificación de la titularidad registral del causante se condice con los términos de su impugnación de fs. 136/137, aunque no haya agregado en su momento informe de Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #27592464#239934866#20190718190901854 dominio del inmueble. De modo que al ser la providencia recurrida, consecuencia de una anterior firme, resultaba inapelable (esta sala, r.284330 del 1-12-82; r. 316747 del 19-2-2001; r. 330965 del 6-9-

2001...

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