Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 27 de Abril de 2016, expediente CIV 042910/1999/CA005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “O. P. A. s/ Sucesión Ab-Intestato”, Expte. N°: 42910/1999 J.. 34 Sala “G” Relación: 42910/1999/CA5 Buenos Aires, de abril de 2016.- MRB VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 830/832 en cuanto dispuso la subasta del único inmueble que en la actualidad forma parte del acervo hereditario, se alzan la cónyuge supérstite y los herederos E.

    J. y A.

  2. O. en virtud de los argumentos expresados a fs. 848/851, 842/845 y 853/855, respectivamente, que merecieron la respuesta de fs. 861/863 por parte del coheredero J.O. y a fs. 875/876 y 877/879 del administrador definitivo

  3. Cabe señalar que nacida la comunidad hereditaria cualquiera de los herederos y en cualquier tiempo se encuentran habilitados a requerir que se le ponga fin a esa situación - que en las miras del legislador, se caracteriza por configurar un período esencialmente transitorio- para proceder así -mediante un conjunto complejo de actos jurídicos- a la fijación del contenido ut singuli en bienes o derechos y cuyo presupuesto es la cuantía dada por la naturaleza del llamamiento procediendo a la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal proindiviso convirtiéndolos en dueños exclusivos de las cosas que se les adjudican (cf. esta Sala “G”, r. 481.627, del 7/5/2007, r. 507.679, del 29/5/2008).

    En los argumentos vertidos por los recurrentes se aprecia una equivocada interpretación de la regla emergente del art. 3475 bis del Código Civil que resulta aplicable al supuesto de autos. En efecto, en la hipótesis de arribarse -en el transcurso de las operaciones particionarias- a una eventual imposibilidad (jurídica o material, art. 2326 del Código civil) de adjudicar en especie (y/o individualmente) los bienes relictos la regla no es la improcedencia de la partición -pues la norma no importa consagrar un condominio Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #13440184#152018402#20160426153122561 forzoso o una indivisión forzosa- sino que propende a la superación de la indivisibilidad propia (o del aprovechamiento y uso antieconómicos del objeto dividido) acudiéndose a todo evento al amparo de lo dispuesto en el inc. 3° del art. 1324 del Código Civil (conf. A., B. ob. cit. pág. 511/513; M., J. ob. cit. págs.

    374/375; Z., E. ob. cit. págs. 677/678) que autoriza la venta del concreto bien insusceptible de...

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