Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Agosto de 2018, expediente CIV 021918/2016

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “P., S. Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Buenos Aires, agosto 29 de 2018.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

El objeto del juicio sucesorio no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, determinar el patrimonio trasmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, dispone el art. 3279 del Código Civil que la sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive. El art. 2312 del mismo ordenamiento define el patrimonio como “el conjunto de los bienes de una persona” que es, precisamente, el todo ideal al que se refiere el art. 3281 del Código Civil (conf. Z., E., “Derecho de las Sucesiones”, tº 1, pág.

23), por lo que no se agota su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, sino sólo en relación al patrimonio dejado por el causante.

En las resoluciones de fs. 116 y 122/123 fue desestimado el pedido del dictado de la declaratoria de herederos de S.P. con el fundamento que no se acreditó que el inmueble que se encontraba inscripto a nombre de su cónyuge fuera ganancial por lo cual fallecido con anterioridad aquél no corresponde disponer el dictado de declaratoria alguna a favor de su cónyuge si no se encuentra reconocida su ganancialidad.

Tal fue el fundamento de la resolución recurrida.

Sin embargo, no puede soslayarse que el inmueble denunciado fue adquirido mientras ambos se encontraban casados en segundas nupcias, de lo cual se dejó constancia en el asiento 1 del informe de dominio obrante a fs. 37/39.

En tal sentido, no es dable exigir reconocimiento alguno de la ganancialidad pues si los bienes fueron así adquiridos se presume que son gananciales, tal como lo disponían los arts. 1271 y 1272 del Código Civil derogado y los actuales arts. 465 y 466 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por lo demás no puede perderse de vista que tal es el requerimiento del Registro de la Propiedad Inmueble para poder inscribir la totalidad del inmueble a nombre de los herederos de la Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28258864#214630448#20180828110538502 cónyuge –supérstite al momento del fallecimiento del causante de autos- (ver fs. 153/154).

En esa situación y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR