Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Agosto de 2020, expediente CIV 071569/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

71569/2015

P, S. R. c/ R, A.P. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 18 días del mes agosto del año 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “P, S. R. c/ R, A.P. y otros s/daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

I- Vienen estos autos a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por la demandada (junto con la citada en garantía) y la parte actora (fs.

264 y fs.266), contra la sentencia de primera instancia (fs. 256/263), el que fundaron (fs. 273/275 y fs.279/284). Posteriormente se corrió traslado, el cual fue respondido (fs.

286/290) y a continuación se llamó autos para sentencia.

II-Los antecedentes del caso.

El señor S.R.P. reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido en un accidente de tránsito acaecido el 31.03.2015 a las 13:20 horas aprox. en la localidad de M., Partido de V.L., Provincia de Buenos Aires (fs. 22/32).

Manifestó que ese día, se encontraba conduciendo su motocicleta marca Gilera,

modelo Smash, Dominio 234 KXU, por la calle O.F. y, en ocasión de trasponer el cruce de dicha arteria con la Avenida M. -contando a su favor con señal lumínica de tránsito que le habilitaba el paso- fue embestido, en su lateral izquierdo,

por la parte frontal del vehículo marca Renault 12, Dominio SKT 355, comandado -en la oportunidad- por la Sra. A.P.R..

Aseveró que esta última fue quien traspuso la intersección, sin respetar la luz roja que le indicaba que su detención, generándole de tal modo- los daños y perjuicios que son objeto del presente reclamo.

Imputó la responsabilidad sobreviniente por el hecho dañoso a la demanda referida “ut supra” y solicitó la citación -en garantía- de la firma “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”.

Fecha de firma: 18/08/2020

A.ta en sistema: 19/08/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

En su oportunidad, se presentó la aludida empresa de seguros -por medio de apoderado- contestando la demanda instaurada. Reconoció la existencia de un contrato de cobertura a favor del rodado de la demandada y la ocurrencia del hecho (fs. 61/68).

Si bien expresó tener conocimiento del accidente, negó la mecánica expuesta por el emplazante. Afirmó que, en el día y hora indicados en la pretensión inicial, la accionada circulaba a bordo del Renault 12 -Dominio SKT 355- por la Av. M.,

manteniendo el pleno dominio de su vehículo y respetando la normativa de tránsito vigente. A. arribar a la referida intersección -continúa exponiendo- su asegurada comprobó que tenía el paso expedito por la luz verde del semáforo allí instalado, razón por la cual, continuó el cruce de las sendas viales en cuestión, de manera habitual y completamente normal. Aseveró que fue, en ese preciso momento, cuando -de manera totalmente imprevista y a gran velocidad- apareció desde la arteria O.F. la motocicleta conducida por el actor, quien no advirtió que tenía el semáforo en rojo para él y atravesó la encrucijada, sin atinar a detener o disminuir su marcha.

En función de lo expuesto y alegando que el hecho ocurrió por exclusiva culpa de la víctima, peticionó el rechazo de la demanda incoada, con costas.

Finalmente, compareció la señora A.P.R. y replicó la demanda, adhiriendo al responde efectuado por la citada en garantía. Solicitó su rechazo con costas (fs.

85/87).

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento.

III- La sentencia.

El señor J. “a-quo” condenó a A.P.R. a abonar al accionante la suma de $

235.195, con más los intereses que dispuso que se habrían de devengar desde la fecha del hecho ilícito hasta el momento del efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo los correspondientes al rubro reparaciones del rodado, que ordenó su cómputo a partir de la fecha de la pericia mecánica realizada en estos actuados(fs. 256/263).

Asimismo, hizo extensiva la condena a la aludida firma “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”.

Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se encuentre aprobada, en autos, la liquidación definitiva.

Fecha de firma: 18/08/2020

A.ta en sistema: 19/08/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

IV- Los agravios El actor controvierte el monto fijado por daño físico. Entiende que se ha valuado,

en forma muy reducida, el punto de porcentaje de incapacidad si se tiene en cuenta su expectativa de vida. Afirma que el magistrado actuante no ha analizado,

adecuadamente, la pericia médica consumada en estos actuados (fs. 273/275).

En lo atinente al daño psíquico y su tratamiento, advierte que los malestares que acarrea en este aspecto, le provocan detrimentos patrimoniales.

En lo inherente al rubro daño moral, crítica la cuantificación del mismo por considerar que no guarda proporción con los padecimientos sufridos; los cuales se manifiestan, entre otras valoraciones desplegadas, en detrimentos personales como tristeza, soledad, perturbación emocional, disgusto, etc.

La demandada y la empresa de seguros accionadas, por su parte, cuestionan los montos de condena fijados en la sentencia (fs. 279/284).

Respecto del rubro incapacidad física, objetan su procedencia. A su entender entienden que no se ha probado el nexo causal entre las secuelas emergentes y el accidente producido. Cuestionan, asimismo, que no se haya hecho lugar a las impugnaciones vertidas contra la experticia médica glosada en estas actuaciones.

En lo que refiere al ítem incapacidad psíquica, se agravian -con similares términos- en lo atinente al rechazo de las impugnaciones que formalizaran contra la prueba pericial consumada en esa materia. Aseveran que la mentada experticia se fundó, técnicamente, en que las dolencias padecidas por el actor resultan ser leves y -por ello- estiman que su carácter es transitorio. En ese sentido, refuerzan su argumento señalando que -a su criterio- una incapacidad del 10% nunca es irreversible y que siempre se puede restituir con un tratamiento focal de no más de seis meses de duración.

Repelen el “quantum” establecido por gastos de farmacia, atención médica y traslados por considerarlos improcedentes o, en su defecto, de elevada cuantificación,

por no haberse acreditado las erogaciones que el actor alega haber efectuado.

Además, refutan que no se haya tenido en cuenta que el mismo fuera -en un principio-

asistido en un hospital público y, luego, con la intervención de su obra social.

Atacan la cuantificación de la suma asignada...

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