Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 069893/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C.,

G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “P., S.N.c.S.A., J. J. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°

69.893/2016, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia de fecha 10 de agosto de 2021 rechazó la demanda interpuesta por S.N.P. contra J.J.S.A. y C.B.M., con costas a cargo de la demandante.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora,

    quien expresó agravios a través de su presentación de fecha 7 de octubre de 2021.

    Corrido el traslado a la contraparte, fue contestada por los demandados el día 30

    de octubre de 2021.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha venido siendo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación,

    aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que la ocurrencia del hecho y la formulación de la denuncia penal que originó el reclamo de los daños que aquí se efectúa y que diera origen a este proceso son anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015; en tal sentido, "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

    íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron"2.

    Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto3, aunque siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento,

    como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial. Al respecto,

    considero importante evidenciar que aun en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, como ocurre en el presente caso, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, ya que son reveladoras de las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y permiten conocer cuál es la intención del legislador en nuestros días que lo ha conducido a sancionar las normas actualmente vigentes.

    Asimismo, aclaro que, al cumplir los agravios de la demandante la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 4, no propiciaré la sanción de deserción que postulan los demandados en el punto II del escrito de contestación de agravios.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno destacar cuáles son los hechos relevantes que motivaron el dictado de la sentencia aquí recurrida.

    La Sra. S.N.P. señaló en su demanda que se desempeñó como empleada doméstica por más de siete años laborando a las órdenes de los Sres. J.J.S.A. y C.M. en el inmueble de la calle Pringles 737, Piso 8 “A” de CABA. Refirió que el día 8 de octubre de 2014,

    mientras se encontraba trabajando, fue sorpresivamente increpada por los aquí

    demandados, quienes la acusaron de ser culpable del delito de hurto de sus joyas,

    relojes dinero y divisas. Sostuvo además que ese día le comunicaron que estaba 2

    S.C.B.A., E. D. 100-316.

    3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158.

    4

    Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003,

    t. I, p. 426.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    despedida, y que la obligaron a ir al correo a los fines de que envíe una carta documento renunciando al empleo, bajo amenaza de que si no lo hacía iniciarían una causa penal en su contra. Destacó además que a raíz de las denuncias efectuadas por los aquí demandados, ella fue imputada en la causa penal por el delito de “hurto agravado” previsto en el art. 163, inc. 3 del Código Penal, donde finalmente fue sobreseída con fecha 3 de junio de 2015; con posterioridad, dicha resolución fue recurrida por la parte querellante, pero la Sala 7 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal confirmó el sobreseimiento. Agregó que al momento del lamentable suceso se encontraba gestando un embarazo de riesgo, lo que conocían los aquí

    demandados, y que a raíz de la injusta acusación sufrió un cuadro de stress que se manifestó con una parálisis facial, y que padece además secuelas psíquicas.

    Finalmente, demandó una indemnización por los daños alegados.

    Por su parte, el demandado J.J.S.A. realizó en su contestación una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda,

    y brindó su propia versión. Señaló que la actora se desempeñó por siete años como empleada doméstica en su casa, siendo su empleadora su esposa Claudia M.

    Refirió que la relación con la Sra. P. siempre fue excelente, generándose entre ellos un vínculo de cariño y confianza, al punto tal que formaba parte de su grupo familiar y que vacacionaba con ellos. Continuó diciendo que hacia julio de 2014,

    advirtió con su esposa el faltante de objetos de valor que tenían en una caja fuerte oculta en un placard del dormitorio (empotrada en la pared), pese a que se encontraba con su cerradura intacta y sin haber sido violentada. Luego de que el hijo de ellos les dijera que él no había sido quien accediera a la caja fuerte,

    llegaron a la conclusión de que había sido la aquí actora, ya que era la única que tenía conocimiento de su existencia.

    Agregó el Sr. S. A. que fue muy duro y devastador llegar a tal conclusión, ya que la actora tenía la más plena confianza de la familia. Relató

    todas las ayudas que le brindaron a la Sra. P. mientras trabajó en su domicilio.

    Finalmente, señaló que la propia actora el día del hecho, pensando que había sido filmada por la sustracción de las pertenencias de los demandados, con llanto y arrepentimiento, reconoció que las había tomado y que había vendido las joyas en el barrio de Once porque precisaba dinero. También expuso el Sr. S. A. que la conversación fue grabada y que dicha grabación fue incorporada en la causa penal que se iniciara por la promoción de su denuncia a fin de lograr un esclarecimiento de los hechos.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, contestó la demanda la Sra. C.B.M.

    quien luego de negar los hechos invocados en la demanda, adhirió su responde a la contestación efectuada...

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