P. S. M.L. c/ L. R. J. Y OTROS s/ESCRITURACION
Número de expediente | CIV 110639/2009/CA001 |
Fecha | 31 Agosto 2015 |
Número de registro | 138169987 |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 110.639-09.- “P.S.M. L. C/ L. R. J. Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN” (70).-
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P. S. M. L. C/ L. R. J. Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN”, respecto de la sentencia corriente a fs. 634, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.
RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
En la sentencia obrante a fs. 634/37, la señora juez de primera instancia al considerar que se había otorgado la escritura traslativa de dominio del inmueble adquirido por la actora en el curso del proceso, estimó que la cuestión litigiosa había quedado circunscripta a la aplicación de la cláusula penal pactada en el boleto de compraventa, cuya procedencia resistían los demandados vendedores. Aseveró que no existía controversia entre las partes que el plazo para escriturar había vencido el 27-6-
09 sin que el acto se concretase por mora de los enajenantes quienes adujeron que por circunstancias ajenas a su voluntad no lograron obtener la aprobación de los planos ante el organismo municipal, mas no pudieron acreditar que la demora obedeciera a hechos imprevisibles o de fuerza mayor. Empero, la adquirente se sometió
voluntariamente a una prórroga por un plazo que no excediese los 60 días, por lo que la penalidad convenida no podía sino regir desde el vencimiento de ese nuevo término, que feneció el 26-8-09.
Continuó diciendo la magistrada que el escribano F.A.F. citó a escriturar para el 28-1-10, pero el acto fracasó ante la incomparecencia de la compradora, quien argumentó que no concurrió porque la notaria designada en el boleto era S.A.F. y no quien la convocara y, además, por el exiguo plazo con que fue citada (24 horas). No obstante, consideró que el escribano podía ser cambiado unilateralmente por quien le corresponde su designación y, si bien fue emplazada con sólo un día de antelación, destaca que ella se encontraba en posesión del bien, debía una parte menor del precio convenido y estaba devengándose una importante multa diaria, motivo suficiente para Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA justificar la urgencia de la convocatoria, por lo que su pretensión total luce como un desmedido aprovechamiento, de manera que prosperará entre el 27-8-09 y el 28-1-10 (153 días), que asciende a u$s 10.710, con más sus intereses que, por tratarse de una cantidad expresada en dólares estadounidenses, deberán liquidarse a una tasa del 6%
anual desde el otorgamiento de la escritura (15-4-10). Impuso las costas a los vencidos.
Contra dicha decisión se alzan, por una parte, los codemandados G. y R.
(fs. 654/73), L. y T. (fs. 685/95) y, por la otra, la actora (fs. 696/708). Los primeros se agravian por la procedencia de la cláusula penal y, en subsidio, por la entidad económica de ella, reclamando su morigeración, mientras su contraria lo hace por la fecha desde la cual se computa la penalidad y por el momento en que se detiene su curso.
Los escritos a través de los cuales los demandados pretenden agraviarse, pese a su desmesurada extensión, lejos están de reunir, ni siquiera en mínima, los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal en lo que a la queja principal se refiere. En tal sentido, doctrina y jurisprudencia interpretativas de dicha norma procesal reiteradamente han sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. F. y Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, 3a. ed., t°
2 pág. 483 nº 15; Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, tº V, pág. 267; Fassi Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes comentado, anotado y concordado, t° I, pág. 473/474; Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, t° 1, pág. 836/837; F. -C., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t° VIII, pág.
239/240; C., esta S., c. 134.750 del 17-9-93, c. 162.820 del 3-4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2-11-09, c. 542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras).
De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la...
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