Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Mayo de 2017, expediente CIV 022095/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 22.095/2010 (J.68)

P.S., M.C.C. CLÍNICA Y MATERNIDAD SANTA ISABEL Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P.S., M.C.C. CLÍNICA Y MATERNIDAD SANTA ISABEL Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.

1644/1669 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

I.- Resumen de la causa.

El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

1644/1669 a la demanda promovida por M.C.P.S. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa prestación médica desplegada por el Dr. G. G. L. y por la Clínica y Maternidad Santa Isabel Sociedad Anónima, Comercial y Financiera (hoy Consolidar Salud S.A.) y los condenó a abonar la suma de $ 4.550.000 con más intereses imponiéndoles la totalidad de las costas del proceso. La decisión se hizo extensiva a TPC Compañía de Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A. que responden en forma concurrente y en los términos del art. 118 de la ley 17.418. En la misma decisión se desestimaron las acciones deducidas por la actora contra Asociación Civil Hospital Alemán, P.E.A., J.H.L., M.F.B., A.A.F., F.J.P. y las citadas en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y Federación Patronal de Seguros S.A.

El Dr. L. y su aseguradora Seguros Médicos S. A.

interpusieron recurso de apelación a fs. 1685 que fue fundado por el primero de los mencionados con la expresión de agravios de fs. 2029/2068 Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13582880#177981988#20170505125641319 con la adhesión de la segunda de fs. 2071, que fue respondida a fs.

2133/2145 por la actora quien, a su vez, apeló a fs. 1680 y presentó su memorial a fs. 2072/2083, que fue contestado por L. a fs. 2146/2153, por la Dra. B. a fs. 2154/2156, por Federación Patronal Seguros S.A. a fs.

2159/2160, por Asociación Civil Hospital Alemán (en adelante Hospital Alemán) y por la Dra. A. a fs. 2161/2163, por el Dr. J. H. L. a fs.

2164/2166, por CS. Salud S.A. a fs. 2167/2170, por SMG Cía. Argentina de Seguros S.A. a fs. 2172/74 y fs. 2175 y por TPC Compañía de Seguros S.A.

a fs. 2127/2130. Federación Patronal Seguros S. A. replicó lo dicho por el demandado L. y su aseguradora a fs.2124/2125 con adhesión de M. B.

C.S. Salud S. A. apeló a fs. 1692 que sustentó con la pieza de fs. 2084/2098 que fue contestada por Federación Patronal S.A. a fs. 2158, por la demandante a fs. 2176/2188 y por TPC Compañía de Seguros S.A. a fs. 2127/2130.

Posteriormente apeló la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A. a fs. 2227 que fundó con la expresión de agravios de fs.

2248/2269 que fue contestada por Federación Patronal Seguros S.A. a fs.

2270/2271.

La demanda fue promovida por P.S. para que se la indemnizara por la lesión que padece en la espalda que atribuyó al personal médico que la atendió en la Clínica Santa Isabel y luego en el Hospital Alemán. Afirmó que el 8 de septiembre de 2005 fue sometida a una intervención quirúrgica por angioplastia coronaria permaneciendo internada hasta el 13 de setiembre en que le fue otorgada el alta sanatorial. En el curso del mes de octubre de 2005 advirtió la presencia de una ampolla en su espalda lo cual la motivó a concurrir nuevamente a la Clínica Santa Isabel para su atención médica disponiéndose, después de su revisión por distintos facultativos, la realización de una cirugía plástica que fue ejecutada el 5 de mayo de 2006 continuando hasta una última consulta del 1º de junio de 2006. Ante la falta de un diagnóstico preciso, la demandante optó por concurrir al Hospital Alemán a partir del 20 de junio de 2006 hasta el 21 de diciembre de ese año. Dijo que por el fracaso de estos tratamientos concurrió al Hospital Municipal de Quemados donde es atendida desde el Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13582880#177981988#20170505125641319 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E año 2007 al haberse diagnosticado una quemadura radio inducida ocurrida en el transcurso de la operación de septiembre de 2005.

Tal es el resumen de los lugares en que fue atendida la actora según relató en el escrito de inicio y los segmentos temporales en que se desarrollaron las prestaciones médicas. Planteadas las defensas por los médicos que quedaron finalmente demandados en la causa -los Dres. L., F., P., L., B. y A.- y por los nosocomios que estuvieron al cuidado de la actora (Clínica Santa Isabel y Hospital Alemán), el juez de primera instancia estimó que la totalidad de los procedimientos diagnósticos y curativos realizados a la actora en septiembre de 2005 resultaron necesarios para solucionar las patologías cardiovasculares que presentaba en esa época.

Acto seguido consideró que en una etapa posterior y frente a la aparición de la lesión existió un obrar claramente negligente de los profesionales que la atendieron que resultó ser la causa adecuada del daño que, en definitiva, se produjo con posterioridad. Y en cuanto a los profesionales del Hospital Alemán precisó que no parece que se haya acreditado un obrar negligente además de que el daño, al menos en su mayor parte, estaba producido cuando concurrió a ese nosocomio.

Los agravios principales formulados ante esta Alzada corresponden a los demandados L. y CS Salud S.A. y a la actora. Los dos primeros han señalado en sus expresiones de agravios que el juez de grado ha incurrido en diversos defectos en el estudio de la causa de modo que ha concluido en una sentencia condenatoria que debería ser revocada por este Tribunal. La demandante pide que se condene a los Dres. A.A.F. y J.L. a raíz de la responsabilidad que estima configurada por el daño por el riesgo de la cosa cuando le causaron una quemadura en septiembre de 2005 al colocársele 3 stents. Por capítulo independiente, reclama que se condene en esta instancia a los Dres. P. y B. en su carácter de cirujanos plásticos por la resección de la escara del día 5 de mayo de 2006 y por las posteriores atenciones por consultorios externos de los días 18 de mayo y 1° de junio de 2006.

De esta brevísima reseña del conflicto resulta, en este estado del proceso, que la materia de la controversia ha quedado centrada Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13582880#177981988#20170505125641319 exclusivamente en las prestaciones médicas desplegadas en la Clínica Santa Isabel con lo cual no subsisten agravios de la actora en torno a la atención recibida en el Hospital Alemán.

Limitada la cuestión a examinar en esta Alzada las prestaciones suministradas en la Clínica Santa Isabel corresponde, para un mejor estudio de la materia controvertida, realizar un análisis de esta atención en cuatro etapas. La actora atribuyó en el escrito el daño, por un lado, a una quemadura por radiación al momento de la realización de la intervención quirúrgica de septiembre de 2005 (ver fs. 158 vta.) que puede denominarse como primera etapa y, por otro, a la culpa de los médicos dependientes en la atención posterior desde el mes de octubre de 2005 hasta junio de 2006 que estimo cabe separar en tres etapas consistentes en la atención dada entre octubre de 2005 hasta la concurrencia de la actora el 22 de abril de 2006, en la internación sucedida entre esta fecha y el 26 de abril y en la ejecución de una cirugía plástica y sus curaciones en mayo y junio de 2006.

El examen de los agravios planteados por la actora por el rechazo de la demanda contra los Dres. F. y L. y el de los demandados CS Salud S.A. y L. se realizará por separado toda vez que el planteo de P.S. se centra en poner de resalto que existió una primera actividad médica que le causó un daño -la de la operación de septiembre de 2005- y otra de deficiente atención a partir del mes siguiente que permitió que se desarrollara la lesión dorsal con una pérdida de chance de curación.

II. El criterio jurídico a emplear en el caso.

Ante los planteos formulados en algunas expresiones de agravios, corresponde señalar que esta S. ha sostenido reiteradamente que este tipo de cuestiones que ocurrieron antes de la sanción de la ley 26.994 deben examinarse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Cód.

Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13582880#177981988#20170505125641319 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; L.C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, t. 1 pág. 28 n° 12 letra b). El examen de la responsabilidad médica de carácter contractual debe efectuarse en base a las normas existentes al momento de la ocurrencia del daño y ello tanto más cuando, como ocurre en algunas...

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