Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Agosto de 2019, expediente CIV 109696/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 109696/2012. P.A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Juz. 86 A.B.

Buenos Aires, de agosto de 2019.- DB AUTOS Y VISTOS:

I).- Contra el auto de fs. 864, que mantiene la providencia de fs. 861, dictada por el secretario del juzgado con fecha 20 de marzo de 2019, la Dra. E.M. interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio a fs.862/3. Dicho recurso fue desestimado a fs.

864, manteniendo el juez de grado la providencia cuestionada por ser ajustada a derecho y concedió

la apelación subsidiariamente interpuesta.

Se adelanta que el recurso de apelación no resulta admisible en virtud de lo expresamente normado por el art.38 ter del Código Procesal.

Es que nuestro ordenamiento procesal no autoriza recurso alguno en sentido propio contra las providencias suscriptas por el secretario o prosecretario administrativo, desde que tales remedios han sido creados por la ley para revisar las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional propiamente dicho y aquellos no ejercen funciones jurisdiccionales. Por ende, las providencias que dicten sólo podrán ser dejadas sin efecto mediante el remedio previsto por el art.38 ter del Código Procesal (conf. H., J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, pg.233 y sgtes.; C.., Sala “C”, del 14/2/07; entre otros).

Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #11933769#239625480#20190808112602220 Esta regla no autoriza a interponer recuso de apelación subsidiario, y sólo si el juez confirma la resolución, ésta será apelable o no, conforme lo dispuesto por el art. 242 del Código procesal. Máxime, cuando la providencia no excedió las facultades que el art. 38 del mismo cuerpo legal confiere a la secretaria (conf.

L.M.C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I, p. 321, com.

art. 38 ter).

Por las consideraciones precedentes, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a fs. 862/3, concedido a fs. 864 vta., apartado 2).

II).- Liminarmente, corresponde recordar que el juicio de determinación de la capacidad carece de contenido patrimonial, pues tiende a la protección de la persona del incapaz.

Sin embargo, ello no impide considerar el patrimonio de éste, que surge de los antecedentes del proceso para establecer una justa retribución de la tarea cumplida por los profesionales actuantes.

Así lo ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR