Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 15 de Marzo de 2016, expediente CIV 035314/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 35314/2013 P.A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de marzo de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 519 por el causante, contra la sentencia dictada a fs. 500/504. Allí se decidió restringir su capacidad, designando a su hijo como curador definitivo.

    El memorial corre agregado a fs. 528/529vta. Fue presentado por el letrado que ha ejercido el cargo de curador provisorio durante el trámite de este proceso. En el punto II del escrito de referencia expresa las causas que han motivado esa presentación.

    En el primer agravio sostiene dicho presentante que si bien el informe pericial no ha sido cuestionado por el causante, ello obedece a su situación de aislamiento, con motivo de estar internado.

    Descalifica al informe médico expresando que es dogmático y puramente técnico, sin evaluar la proyección social respecto del denunciado. Prosigue cuestionando dicha experticia señalando las omisiones sobre aspectos que considera esenciales, relacionados con la situación del causante. Culmina el agravio reseñado indicando que no existen motivos suficientes como para restringir la capacidad del padeciente.

    El segundo agravio apunta a la designación del hijo del denunciado como su curador definitivo. En tal sentido afirma que sin perjuicio de las citas legales que sustentan lo decidido, el vínculo paterno – filial no es bueno. Indica que esa circunstancia surge de los diversos informes sociales efectuados. En definitiva, la designación del hijo importa menoscabar el discernimiento del causante.

    Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14049856#149195804#20160315121406220 El traslado del memorial antes reseñado, conferido a f.

    530, no ha sido contestado.

    A fs. 618/621vta., luce el dictamen elaborado por la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara. En la mentada presentación solicita que se confirme el decisum en lo que respecto a la restricción de la capacidad del causante y que se haga lugar al recurso de apelación en lo relativo a la designación del hijo como curador definitivo.

  2. Habiendo quedado expuestas las diversas posturas de las partes, se procederá al análisis y ulterior resolución de las cuestiones en el mismo orden en que se han planteado. Ello es así por cuanto lo que se decida en relación a la determinación de la capacidad del causante condicionará el tratamiento del restante agravio relativo a la designación del hijo de aquél.

    Cabe mencionar -- de modo preliminar -- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá

    prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución del caso.

    A manera introductoria acerca del tema que se propone corresponde señalar que el rumbo que habrá de seguirse lo será en función de decidir lo que se considere más adecuado para el resguardo de la salud psicofísica y la protección del patrimonio del causante de autos. Sabido es que todo proceso que compromete la plena capacidad mental o psicosocial produce, como regla, una situación de vulnerabilidad personal, social y jurídica que conlleva una fuerte afectación de la dignidad humana (K., A.J. y D., N., Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14049856#149195804#20160315121406220 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “Sobre la reglamentación de la Ley de Salud Mental”, LL, 8/07/2013, pág. 1, y sus citas).

    Esta mirada comprometida con la problemática de la salud mental ha sido claramente expuesta por nuestro Máximo Tribunal al expresar que “la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales de por sí vulnerables a los abusos, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales… En esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional” (CSJN, 19/02/2008, “R., M.J. s/ insania”, Fallos 331:211).

    En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos…”. De ahí que señaló que es deber del Estado “la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad” (CIDH, 4/07/2006, “X.L. v/ Brasil”, La Ley Online AR/JUR/11786/2006).

    Es por ello que esta Sala considera que el abordaje jurisdiccional de la protección de derechos del padeciente de problemas de salud mental debe estar dirigido a su mejor interés y tener como objetivo preservar su dignidad, reducir el impacto de la enfermedad y mejorar su calidad de vida.

  3. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14049856#149195804#20160315121406220 modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año pasado: Por ello, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del actual texto legal para el presente caso.

    Al respecto el Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -- en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos -- y también, a las consecuencias no...

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