Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 2 de Septiembre de 2014, expediente CIV 017181/2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorSala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Libre 617.283.- “P S D C/ E N Y OTROS S/ AUTORIZACION”.-

EXPEDIENTE N° 17.181/2009.- JUZGADO N° 10.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P S D C/ E N Y OTROS S/ AUTORIZACION”, respecto de la sentencia de fs. 188/194, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES-

BEATRIZ A. AREÁN.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

I.- La peticionante relató que es madre de tres hijos, A A P, D J E y L P G, y requirió se modifique el nombre de los dos últimos. Explicó

Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN que fue ella y no los progenitores de los niños, quien asumió

principalmente las responsabilidades de la crianza, y considera que es tiempo de “honrar a la madre”.- Por ello solicitó se decrete la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5 y 6 de la ley 18.284 que entiende, vulneran su derecho a la igualdad ante la ley e identidad.- Además señaló

que los niños concurren a establecimientos educativos siendo hermanos con distintos apellidos, por lo que entiende que hay “justos motivos” en los términos del art. 15 de tal norma para modificar el nombre.- En suma, solicitó se realice una nueva inscripción de sus hijos menores de edad con su apellido en primer término y se adicione el de sus progenitores si así lo desearen.-

II.- La sentencia que luce a fs. 188/194 rechazó ambos planteos y, como era de esperarse, no satisfizo a la peticionante quien la apeló.-

En su memorial, que obra a fs. 241/245 y no mereció

respuesta, se queja porque entiende que la juez de grado no analizó su reclamo en forma concreta, sino que formuló consideraciones genéricas para justificar el trato discriminatorio para la mujer que -pregona-

dispensan los artículos tachados de inconstitucionalidad y que omitió

considerar los artículos y fallos que acompañó para ilustrar su posición.-

Entiende que no tuvo en cuenta el deseo de su hijo de modificar su nombre ni que su hija es muy chica para comprender el alcance del acto, por ello no expresó su deseo en la audiencia.-

La Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 257/258 solicitando se decrete la deserción del recurso ya que las argumentaciones Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G ensayadas no constituyen crítica concreta y razonada del fallo apelado. Sin perjuicio de ello, observó que la petición deducida obedece a un deseo personal de la madre más que al interés de sus representados que se sienten identificados con sus apellidos paternos y guardan relación con sus progenitores o familiares de los mismos.-

El Sr. Fiscal ante esta alzada se pronunció a fs. 264/265 y consideró que la actora no acreditó que la distinción que realizan los art.

4, 5 y 6 de la ley 18.248 resulte discriminatoria para la mujer y los niños, y que las afirmaciones dogmáticas formuladas no resultan suficientes para hacer lugar a la tacha que se persigue.-

III.- En forma liminar debo recordar que la Sala ha dicho reiteradamente que del juego armónico de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial debe contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (conf. r. 21.988, del 5-5-86; r. 23.105, del 18-8-86; r. 31.959, del 4-9-87; r.

77.856, del 8-10-90; r. 81.284, del 11-2-91; r. 135.005, del 13-8-93; r.

169.518, del 24-4-95, r. 243.770, del 16-4-98; o r-250.058, del 13-7-98; r.444.226, del 28-11-05; r.451.496, del 27-3-06; r. 463.668, del 11-12-06; entre muchos otros).-

Bajo tales pautas se concluye con facilidad que el memorial bajo lupa de examen no es idóneo para sostener la apelación, ya que tal como advirtieran los representantes del Ministerio Público, en lugar de contraponer fundamentos jurídicos a los empleados en la decisión recurrida, la recurrente se limita a formular vacuas afirmaciones y soslaya Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN hacerse cargo de los dados por la “a-quo” para arribar a la conclusión que intenta acidiosamente rebatir.-

Sin perjuicio de ello, echando mano al criterio amplio con que esta tríada jurisdiccional gusta en examinar los mohines que vienen a ser considerados, en preservación del legítimo ejercicio del derecho de defensa y teniendo particular consideración de la sensibilidad del tema que se plantea, intentaré dar respuesta a las cuestiones planteadas.-

  1. de la inconstitucionalidad.-

    Como fuera expresado por todos los intervinientes en estas actuaciones, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como "última ratio" del orden jurídico (conf. C.S.J.N. Fallos 315:923).-

    Se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (C.S. Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (C.S., noviembre 23-1989, Mitivie, C.M. c.

    Estado Argentino -M. de Defensa- Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares, Fallos 312:2315).-

    Para ello, el interesado en que se declare la invalidez de una ley, debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen, y debe probar Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G además que ello ocurre en el caso concreto (C.S.J.N. Fallos 310:211; 314:495).-

    Estos extremos no pueden considerarse satisfechos cuando -como en la especie- la fundamentación efectuada no reúne los requisitos mínimos que son exigibles en estos casos (C.S.J.N., V.61, "V.C., M. s/ suc. c/ La Rioja Pcia. de s/ daños y perjuicios", sentencia del 27 de noviembre de 1990).-

    La juez ha ponderado correctamente que la reglamentación establecida en los mencionados artículos...

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