Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Noviembre de 2019, expediente COM 021280/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. En Buenos Aires, a los 14 días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “P&S CONSTRUCTORA SA S/QUIEBRA C/OTIS (ARGENTINA) SA S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 21280/2017, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 16 y 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 89/95?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos 1. El síndico de la quiebra de P&S Constructora SA promovió

    acción ordinaria contra O. (Argentina) SA persiguiendo el reintegro de la suma de $ 464.395,42 más sus intereses desde el 15/12/2016.

    Fundó su acción en los artículos 119 –por haber recibido pagos del fallido en conocimiento de su estado de cesación de pagos- y art. 122 ambos de la LCQ –en este caso por haber recibido una dación en pago de un tercero para aplicar al mismo crédito hecho valer en el expediente-.

    Explicó que la demandada, acreedor peticionante de la falencia, recibió por parte de un tercero, el Sr. M.S., la suma de $

    401.862,76 como precio por una cesión de créditos con la finalidad de lograr el levantamiento de la quiebra. Aclaró, asimismo, que dicho tercero no se presentó a verificar el crédito.

    Dijo que si bien la fallida no realizó el pago, O. resultó

    desafectado por un tercero que hizo desaparecer el crédito del pasivo en pleno conocimiento del estado de cesación de pagos, y que tal conducta Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #30551818#249719993#20191113125851158 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. resulta perjudicial, y por tanto, inoponible a los restantes acreedores.

    Ofreció como única prueba las constancias obrantes en el proceso principal.

    1. A fs. 68/81 se presentó O. (Argentina) SA, contestó

    demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.

    Inicialmente manifestó que tenía en su poder la facultad de oponer las defensas de falta de legitimación activa y caducidad de la instancia, mas optó por no ejercerlas.

    A continuación practicó una minuciosa negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Afirmó que, la sindicatura ya había logrado que el juez a quo intimara a su parte para que reintegre las sumas percibidas dentro de la misma quiebra, más en aquella oportunidad fundó el pedido en el art. 88 inc.

    5 de la Ley.

    Contó que tal decisión fue dejada sin efecto en la audiencia USO OFICIAL celebrada el día 18/10/2017, sin hacer mención a la existencia de la demanda bajo conteste –promovida el día 3 de ese mes y año-.

    Adujo que la omisión de informar la existencia de otro proceso violó el principio de defensa en juicio en cuanto permitía a la sindicatura hacer uso de las declaraciones dadas en la audiencia.

    Consideró inaplicable al caso el art. 88 inc 5 LCQ porque se limita a la prohibición de pagos al fallido.

    También criticó la invocación del art. 119 hecha por el síndico en la medida en que, los actos cuya validez se impugna, no fueron dados ni con la fallida ni durante el “período de sospecha” -sino con un tercero y después de decretada la quiebra-.

    Destacó que la aquí accionante entró en numerosas confusiones Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #30551818#249719993#20191113125851158 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. a lo largo de su reclamo, y no fue clara acerca de si hubo: pago del fallido, pago de un tercero o cesión parcial de crédito.

    Insistió en que lo que existió en la especie fue una cesión de crédito parcial a favor de un tercero y aclaró que su conformidad por escrito con el levantamiento de la quiebra no importó en modo alguno haber cobrado de la fallida.

    Asimismo, planteó que tampoco resultaba aplicable el art. 122 por referir a “la quiebra declarada con posterioridad a una anterior petición del acreedor rechazada por haber éste recibido el pago de un tercero”.

    Finalmente, remarcó que: a) el síndico...

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