Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Noviembre de 2022, expediente CIV 088469/2019

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

88469/2019

P., S. E. c/ A., M.D.P. Y OTRO s/DESALOJO: COMODATO

Buenos Aires, 03 de noviembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló la sentencia definitiva del 6 de abril de 2022 por la que la jueza de primera instancia desestimó la demanda de desalojo promovida.

    La expresión de agravios ante esta alzada fue agregada el 31 de agosto y contestada el 12 de septiembre. Asimismo, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó el 6 de octubre.

    Así es que sin desconocer que las actuaciones fueron elevadas en virtud del recurso de apelación concedido libremente, a los efectos de una mayor celeridad en el trámite del proceso se resolverá el presente bajo el dictado de una sentencia interlocutoria (conf. arts. 34 inc. 5 ap. V y 161 del Código Procesal).

  2. La demanda fue promovida por la señora S. E. P. por cesación de comodato contra M.d.P.A. y demás ocupantes domiciliados en el inmueble sito en la avenida M.6., entre Humahuaca y Avenida Corrientes, de esta ciudad, unidad 22, piso 5,

    depto “A”, junto con sus unidades complementarias. Relató que la demandada es hija de la copropietaria y habita el inmueble sirviéndose de las unidades complementarias y cocheras detalladas en calidad de comodataria desde el año 2016. Adujo que pese a reiterados reclamos no se ha retirado del inmueble y por esa razón debió iniciar la presente acción.

    La señora M.d.P.A. contestó la demanda en tiempo oportuno. Destacó que desde el año 2005 detenta la ocupación pacífica del inmueble con el consentimiento de las condóminas.

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Detalló que el bien pertenecía a sus abuelos maternos y que, al sobrevivir su abuela materna, se ocuparon de ella con su madre y hermanos, por lo que se mudó al lugar. Alegó que luego del fallecimiento de su abuela materna tanto su madre como su tía (actora) le ofrecieron continuar en el departamento hasta la finalización de la sucesión de sus abuelos, por lo que se hizo cargo de los gastos y vive allí con su hijo menor de edad. En definitiva, refirió

    que le habrían permitido ocupar el inmueble hasta que sea vendido y que dicha situación no puede ser desconocida ni controvertida, a lo que agregó que la demanda de desalojo por restitución de comodato debe ser realizada por ambas condóminas según lo prevé el artículo 1990 del Código Civil y Comercial, pues entiende que es un acto de disposición.

    Por otra parte, durante el trámite de la causa tomó

    intervención la coheredera en forma espontánea conforme el artículo 90 del Código Procesal. Detalló que ella y su hermana le otorgaron la conservación del inmueble a la aquí demandada hasta que dicho departamento se venda. Afirmó que el proceso de desalojo fue unilateralmente impulsado por la actora, sin su consentimiento y sin su citación, a pesar de tratarse de una decisión que excede el marco de administración y por lo tanto debió requerirse su conformidad.

    La jueza, como se anticipó, rechazó la demanda promovida. Para decidir de esa forma tuvo por probada la existencia del contrato de comodato y agregó que por su falta de plazo expreso debió devolverse el bien frente el primer requerimiento formulado.

    Sin embargo, consideró decisivo que la cuestión se rige por las reglas del derecho real de condominio, de forma tal que ante al desacuerdo entre ambas condóminas respecto de un acto de administración deben previamente decidir esa cuestión entre ellas, sea por las vías previstas en...

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