Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Marzo de 2021, expediente CIV 067559/2020

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

67559/2020

P S c/ O, S N s/DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO

Buenos Aires, de marzo de 2021.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.Contra la resolución dictada el 25 de febrero del año en curso, mantenida en el pronunciamiento del día 2 de marzo de este año, mediante la cual el Sr. juez de grado dispuso con carácter de medida cautelar la suspensión de toda obra de construcción,

modificación, remodelación y/o ampliación en el inmueble sito en la Avda. R 8…/4.. de esta Ciudad, difirió el pedido de apuntalamiento solicitado por la demandante para una vez corrido el traslado de demanda y rechazó el requerimiento solicitado por aquélla a efectos de que se proceda a la clausura tanto del inmueble de su propiedad sito en la Avda. R 8…/4. como el del fundo lindero de titularidad del demandado (Avda. R 8…/.), alza sus quejas la actora en su presentación de fecha 1° de marzo del presente año contra la última de las cuestiones citadas.

Cabe destacar que en oportunidad de ordenar dicha cautelar el Sr. Juez de la anterior instancia dispuso librar oficio por secretaría al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la Agencia Gubernamental de Control- Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, lo que ha sido cumplido mediante DEOX el día 25 de marzo de este año.

Al desestimar la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la parte actora contra dicha resolución, el mentado magistrado dispuso que “las medidas cautelares ya dispuestas son suficientes a los fines de resguardar el objeto del presente proceso. Lo requerido, la clausura de los comercios que funcionan en los inmuebles es una facultad privativa de quien ejerce el poder de policía.”

Fecha de firma: 30/03/2021

Alta en sistema: 31/03/2021

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

  1. La acción preventiva, como la denomina el art. 1711,

    C.. C.. y Com., o, con más precisión conceptual, la pretensión preventiva, también denominada tutela de prevención, responsabilidad civil preventiva, responsabilidad-prevención o tutela inhibitoria,

    prevista particularmente en los arts. 1710 a 1713, 1032 y ccds., C..

    C.. y Com., constituye: una pretensión típica y autónoma; de derecho sustancial; definitiva o provisoria; principal o accesoria; despachada de oficio o a pedido de parte; mediante la cual se regula el deber legal de impedir la producción del daño y el de evitar o disminuir su continuación o agravamiento (conf. G., J.M., La prevención del daño en las nuevas tecnologías. La tutela preventiva en las redes sociales, La Ley online, AR/DOC/3462/2020).

    Asi, pues, la regulación contenida en los arts. 1708 a 1713 del C.. C...

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