Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Diciembre de 2018, expediente CIV 026807/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “P., E. S. C/ A., R. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 26.807/11 - JUZG.: 89 LIBRE/HONOR. Nº CIV/26807/2011/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., E. S. C/ A., R. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 422/428, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B. -M.I.B..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada El 28 de abril de 2009, cerca de las 8, a la altura del kilómetro 27,5 de la autopista Panamericana en dirección norte, el Renault 12 al mando de su dueño E.S.P., fue impactado por el camión M.B. de R.E.A., conducido por M.O.D..

    Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13493628#225053234#20181227102516069 La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero condenó a los dos últimos, junto con Aseguradora Federal Argentina S.A., al pago de 83.120, más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y los demandados.

    El primero en su memorial de fs. 503/506, respondido a fs. 512, cuestiona lo asignado por incapacidad, daño moral y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, y por intereses.

    El co-demandado A., en su escrito de fs.

    511/512, contestado a fs. 514/517, critica lo atribuido por esas mismas partidas pero en sentido contrario.

    El co-demandado D., en su presentación de fs. 500/501, cuyo traslado fue evacuado a fs. 507/509, se queja de lo otorgado por incapacidad y daño moral.

  3. Los daños En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); más allá que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.

    1. Incapacidad Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13493628#225053234#20181227102516069 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Esta sala reiteradamente ha sostenido, en contra de lo postulado por la sentencia apelada, que tanto el denominado trastorno psíquico, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral.

      Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, E.A., El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed.

      Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L.

      450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).

      En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf.

      Fallos: 321:1117; 326:1673).

      Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.

      El máximo tribunal federal ha expresado en múltiples oportunidades que cuando la víctima resulta...

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