Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Abril de 2022, expediente CIV 062104/2014/CA002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

62104/2014 P, S Y OTRO c/ L DE M 47 S.A. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de Abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P, S C/ L DE M 47 S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. SIN LESIONES) -ORDINARIO-" (EXPTE. Nº

62.104/2014), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara M.L.C., y señora juez de Cámara G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alza la empresa demandada reconviniente y expresa sus agravios que mereció respuesta de la actora y de “C de S S.A.”.

1.2.- La apelante cuestiona en primer término la procedencia de la acción por considerar que no se ponderó

debidamente la prueba producida en torno a la mecánica del hecho (testimonial y pericial).

Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

A todo evento, critica luego lo resuelto en torno a los daños materiales al rodado y a la privación de uso, para finalmente atacar la tasa de interés determinada.

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20

y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El siniestro vial en el que se funda la acción reparatoria de autos tuvo lugar el día 06 de Octubre del año 2012, por lo que se imponen algunas consideraciones introductorias.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, O.c.B., J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., Miguel c/

Feroy, G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020;

Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

ídem, “De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe también señalar que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/

Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—

y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., R.,

El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional

, L.L. 23/8/2017).

El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría,

Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial,

A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

3.1.- Abordaré ahora lo concerniente con la atribución de la responsabilidad, en tanto la empresa demandada afirma que el evento se produjo por el accionar irresponsable y negligente del actor que no logró frenar su vehículo a tiempo y lo embistió.

3.2.- La apelante considera que no se ponderó

apropiadamente la prueba producida, así verbigracia sobre la testimonial refiere mendacidades e inconsistencias.

Respecto de la pericial, acusa al experto de haber direccionado su presentación hacia la versión de la parte actora sin considerar sus puntos periciales, ni las evidencias objetivas existentes.

3.3.- No se debate el encuadre aplicado sino únicamente la ponderación misma de las probanzas, siendo fundamentalmente la cuestión central a dilucidar, cuál de los rodados cruzó la intersección de la Av. F. de la Cruz y la calle O. de esta Ciudad Autónoma, en violación al semáforo allí existente.

Por tanto cabe recordar que es doctrina de esta Sala, que cuando el accidente de tránsito se produce en una intersección semaforizada adquiere particular relevancia establecer cuál de los conductores se encontraba autorizado a cruzar por la señal lumínica,

por lo que pierde relevancia la presunción contra el embestidor (cfr.

C., A.c.D., J. s/ Ds. y Ps.

, E.. N°

48.526/2010, del 05/12/2017; ídem, “Teseyra, M.M. c/ Tte.

Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

A.P.S. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 23.838/2.012,

del 04/5/2.017; ídem, “Culari, O.c.A., C. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 114.824/2.004, del 21/11/2014; ídem, “R., Alberto c/

Fernández, H. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 10.365/2.006, del 22/8/2013; ídem, “Vaimbrand, C.c.M., M.C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N 57.143/2006, del 29/3/2.011; ídem, “F., R. c/ Tammaro, L. s/ Ds. y Ps.”, E.. n 80.299/2004, del 06/5/2010; “G., P. c/ Rio Grande SACIF s/ Ds. y Ps.”,

E.. n 70.444/2002, del 18/3/2010; ídem, “., Claudia c/

Gallardo, A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N 83.884/2005, del 17/02/2010,

entre otros).

3.4.- Al respecto, analizaré en primer término la testimonial y luego la pericial.

El testigo A.F. (fs. 243) por lo pronto que avanzaba por la misma arteria que P (la Av. De la Cruz) y que cuando lo detuvo el semáforo existente, vio a un auto rojo (el de P) que cruzaba con el semáforo en verde y que “el colectivo se mandó” (sic),

que el coche pasó y el colectivo no esperó el verde y el coche rojo lo impactó.

Fue categórico, entonces, específicamente respecto a cuál de los dos rodados cruzó con luz verde a su favor; indagado en este el deponente, explicó que su seguridad en tal sentido radica en que debió

prestar atención a la señal lumínica para poder cruzar él mismo (se agregó su croquis a fs. 242).

Es corroborante de lo expuesto lo declarado por el testigo N.R.A. (fs. 243), pues dio cuenta que presenció un choque delante suyo, que vio cuando lo chocaron al auto Coupé Rojo Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

(de Peña) un colectivo de la línea nº 47; y respecto al semáforo existente, aseveró que estaba en verde para el accionante, siendo que él se encontraba aproximadamente a unos 30 metros detrás (su croquis luce a fs. 245).

Ahora bien, respecto a lo declarado por J.O.P., este afirmó que era pasajero del colectivo y que éste se detuvo por el semáforo en la Av. C., que cuando se abrió el chofer arrancó

y cuando estaba cruzando la avenida sintió el impacto (ver croquis a fs. 251); no obstante, advierto que P. reconoció que no pudo observar si cuando avanzó el colectivo el semáforo efectivamente lo habilitaba, debido al lugar en que se encontraba dentro del mismo.

Por tanto y como bien observa la sentenciante de grado,

los otros dos testigos sí dieron debida cuenta de sus dichos, fueron precisos respecto tanto el lugar de ocurrencia del impacto como,

fundamentalmente, a que fue el colectivo el que cruzó la Av. Cruz con el semáforo en rojo.

Cabe aquí recordar que la valoración de las declaraciones se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido (art. 386 del rito), y deben ser apreciadas en función de diversos elementos como las condiciones individuales y genéricas del deponente, la seguridad del conocimiento manifestado, la coherencia del relato, las razones de la convicción que relata y la...

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