Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Mayo de 2021, expediente CIV 089539/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

EXPTE. N° 89.539/2016, “., S. E. c/ A. , E.J. Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AUX”, JUZGADO

NACIONAL N° 107

Buenos Aires, a los 5 días del mes de Mayo de 2021, reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

a fin de pronunciarse en los autos caratulados “., S. E. c/ A., E.J. y otros s/

Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dra. B.A.V., Dra. G.A.I., Dr. J.M.C..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios que merecieron sendas respuestas.

1.2.-Un detalle de las quejas formuladas allanará el camino de su posterior análisis y la decisión consecuente.

1.2.1.- En primer término la parte actora cuestiona el rechazo de su demanda contra E.J.A., J.M.N.D., J.

  1. M., y contra la aseguradora “Seguros Médicos S.A.”.

    Fecha de firma: 05/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Respecto al Dr. A., sostiene que la seguridad de la operación estaba garantizada en la oferta de servicios que efectuara, tanto en relación a su actuación personal como respecto a la del equipo profesional que él mismo eligió y a las condiciones del lugar donde se realizó la operación que también seleccionó. Le imputa responsabilidad subjetiva por falta de diligencia y prudencia en el asesoramiento médico, en la organización del acto quirúrgico, e insuficiencia grave en la información que le proporcionara para obtener su consentimiento.

    Sobre el anestesista, reprocha que la decisión apelada se funde únicamente en el informe pericial, sin haber considerado mínimamente los cuestionamientos técnicos efectuados. Aduce que tampoco fue ponderado el hecho que la cirugía realizada no era “terapéutica” sino “estética”, pues considera que la naturaleza de la intervención médica limitaba sustancialmente los riesgos a los que podía ser sometida.

    Sostiene que “La tomografía realizada a la actora al día siguiente de la cirugía, en el Sanatorio S.C., mostró la existencia de aire en el mediastino, que es un ámbito cerrado y sin contacto directo con el exterior.

    Como lo explicó en su informe el perito Dr. Lazzarino, en este caso la única causa posible de esa anomalía es una lesión en la tráquea, ocasionada durante las maniobras para la intubación orotraqueal (IOT) destinada a dar apoyo respiratorio durante la anestesia general” (sic).

    En torno a la pericia médica, cuestiona su ponderación al atribuir el origen de la crisis padecida por la actora a un tromboembolismo pulmonar (TEP) y a la infección de las heridas quirúrgicas, y desestimar que la infección haya entrado al organismo por el mediastino como resultado del ingreso al mismo de aire proveniente de la vía respiratoria, originado a su vez por lesiones causadas con motivo de la anestesia.

    Fecha de firma: 05/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Agrega que “La insistencia del perito en sostener que la actora tuvo un tromboembolismo pulmonar (TEP), contradiciendo las expresas constancias de la historia clínica del Sanatorio Güemes, no tiene otra explicación que el intento de justificar la velocidad de la crisis con fallo multiorgánico que tuvo la actora al día siguiente de la operación, mientras afirma que la infección que se le detectó tuvo ingreso por las heridas quirúrgicas, que nunca mostraron signos de inflamación (flogósis). Esas heridas se infectaron y lo demuestra el análisis de material obtenido en ellas, que detectó la bacteria achromobacter, pero esa infección en una herida externa nunca pudo tener una evolución tan rápida y violenta que causara en 24 horas la crisis que sufrió la actora. Recurre entonces el perito al TEP como causa de la crisis repentina, pero el problema es que el TEP

    no existió” (sic).

    Sostiene asimismo que “Ante una sepsis de desarrollo veloz, y comprobada la entrada de aire al mediastino, si no hay otra causa conocida hay que presumir que esa fue la vía de ingreso de la infección. La mediastinitis es de verificación difícil en un paciente vivo, porque para certificarla hay que acceder al interior del tórax, pero cuando hay una infección generalizada que no tiene otro origen evidente y se detecta aire en el mediastino, se considera confirmado el diagnóstico de mediastinitis aguda, con pronóstico grave porque la tasa de mortalidad es elevada. En el mismo sentido, la epicrisis del Sanatorio Güemes indica como foco probable de la infección el endocardio, que es la membrana serosa que tapiza las cavidades del corazón” (sic).

    En otro orden, impugna por escasas las sumas reparatorias fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, en cada caso en virtud del resultado de diferentes pruebas producidas.

    Fecha de firma: 05/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    1.2.2.- La aseguradora S.M.G., a su turno, requiere en primer término que el caso se juzgue al amparo del anterior régimen normativo dado por el Código Civil.

    Sostiene que los demandados desplegaron conductas profesionales y diligentes, que no les cabe reproche, y requiere el rechazo de la acción.

    Considera que el juez de grado no interpretó debidamente el cúmulo probatorio, que sólo tomó algunos aspectos de la pericia y soslayó otros vitales, pues de la misma se desprende que el proceso infeccioso había sido endógeno. Refiere que sin dar explicaciones soslayó el hecho del traumatismo quirúrgico producto de una lesión o micro lesión por la intubación dendotraqueal, que pasó claramente desapercibida y estuvo “solapada” con la instauración del tratamiento antibiótico profiláctico que retrasó la aparición de síntomas.

    Considera que se incurrió en error in iudicando al responsabilizar a P., y con cita de abundante material concluye que no le resulta atribuible infección alguna, que la misma no tuvo lugar debido a una mala praxis médica sino que constituye un riesgo intrínseco de la práctica, en este caso una infección postquirúrgica con shock séptico, y que las infecciones postquirúrgicas son una complicación potencial de todos los procedimientos quirúrgicos de todas las especialidades.

    Agrega que se trata de un “germen oportunista, no patógeno, de características endógenas”, y que resulta altamente probable que la “agresión de la cirugía”, como cualquier procedimiento quirúrgico, pueda transformarlo en patógeno, por lo cual guarda relación con el acto quirúrgico propiamente dicho, del cual estaba enterada de acuerdo al consentimiento informado y que no genera responsabilidad institucional.

    Fecha de firma: 05/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Respecto al anestesista, manifiesta que “Independientemente que el accionar del anestesiólogo fuese el adecuado, esta parte no puede dejar de resaltar, que si bien, la perforación mencionada es una complicación posible, también debe mencionarse que es altamente probable que el proceso infeccioso pudiera originarse a partir de la misma, sumado que la profilaxis antibiótica retrasó la aparición de síntomas, tal como surge de lo relatado en el párrafo transcripto. Otro motivo más para descartar que la infección guarde relación con la Institución propiamente dicha, sino como complicación de un procedimiento médico” (sic).

    Acusa omisión en el tratamiento de la queja sobre el “sistema de sanatorio abierto”, y resalta que nadie discutió que P. sólo suministró el lugar del quirófano y la infraestructura para llevar a cabo la cirugía (“servicio de hotelería y equipamiento”), pues el servicio médico fue suministrado por el Dr. A., que no es dependiente de P..

    En otro orden, impugna la procedencia y cuantía establecida en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, gastos de atención psicoterapéutica y daño moral.

    También se queja de la tasa de interés determinada, y requiere se aplique la tasa pura del 6% por ciento anual desde el hecha hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, y recién desde ahí en más a la tasa activa del B.N.A. pues se fijaron sumas a “valores actuales”.

    En otro orden, impugna que se haya aplicado Código Civil y Comercial a pesar de la fecha en la que tuvo lugar la intervención quirúrgica, por lo que reclaman que el caso se resuelva a través del Código de V..

    Por último, en cuanto a las costas, a todo evento requiere que se contemple la diferencia entre lo reclamado y la suma por la que finalmente Fecha de firma: 05/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    prospera la acción, y rechaza afrontar el pago de los honorarios del resto de los profesionales intervinientes (demandados y citadas) si la demanda se rechaza contra ellos.

    1.2.3.- Por último, P. S.R.L., también formula numerosos agravios,

    y reclama el rechazo de la acción entablada.

    Para atacar la atribución de responsabilidad efectuada practica consideraciones parcialmente similares a la recién citadas, y pone de resalto que no encuentra basamento en el resultado de la prueba producida, que no ha sido demostrado el origen exógeno de la infección sino que por el contrario se trató de un germen que se encuentra en el...

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