Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Septiembre de 2022, expediente CIV 022656/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 22.656/2018 “P. A., E. S. c/ D., M. A. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P. A., E. S. c/ D., M. A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón -

Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda deducida por E. S. P. A. contra M. A. D.. En consecuencia, condenó

al demandado a abonar al actor la suma de $452.500, con más los intereses y las costas. Se hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”, en la medida del seguro.

Con fecha 24 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relató la parte actora, que el día 5 de abril de 2017 siendo aproximadamente las 09:00 horas, conducía el motovehículo marca Honda modelo CG 150 ESD Titan patente 694-HWQ por la avenida M. de esta ciudad, a velocidad moderada y reglamentaria, con el casco debidamente colocado.

Cuenta, que mientras se encontraba atravesando la intersección con la calle M., el vehículo marca Peugeot modelo 208 patente NZS-768 conducido en la emergencia por el Sr. M. A. D., se atravesó

intempestivamente interponiéndose en la línea de marcha de la moto,

provocando así la colisión entre los vehículos involucrados.

Sostuvo, que como consecuencia del impacto salió despedido de su motocicleta, por lo que sufrió graves lesiones las cuales detalla.

A fs. 32/53 se presentó M. A. D. a contestar demanda. Admitió

el acontecimiento pero indicó que se encontraba circulando a velocidad reglamentaria y precaucional al mando del rodado Peugeot 208 dominio NZS768, por la calle M. de esta ciudad. Que, al arribar a la intersección con la avenida M., inició su cruce a mínima velocidad y cuando se encontraba finalizándolo, resultó

embestido en su lateral izquierdo trasero por la moto Honda Titan dominio 694-HWQ conducida por el actor quien contrariamente a lo denunciado, circulaba a excesiva velocidad. Que, la colisión se produjo cuando el Peugeot 208 estaba prácticamente terminando de cruzar la intersección resultando embestido por la moto en su parte lateral trasera izquierda.

A fs. 63/85 se presentó “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” brindando una versión similar de los hechos a la relatada por el demandado.

II.- La decisión recurrida Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda deducida por E. S. P. A. contra M. A. D.. En consecuencia, condenó

al demandado a abonar al actor la suma de $452.500, con más los intereses y las costas. Se hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”, en la medida del seguro.

Para así resolverlo, consideró que las señalizaciones de “PARE”, “CEDA EL PASO” y el reductor de velocidad sobre la calle “M. por la cual circulaba el vehículo conducido por el demandado previo al acceso a la avenida M., implican una advertencia y que aquella intersección resulta peligrosa para quienes pretendan atravesarla desde esa dirección, e impone una mayor precaución a los conductores que circulan por esta última. En consecuencia, al haberse lanzado el demandado a trasponer un cruce peligroso sin la adecuada precaución que éste merecía, omitiendo las debidas diligencias que el ordenamiento imponía al conducir al no haber considerado el reductor de velocidad, ni respetado el cartel de PARE, me llevan a concluir que el siniestro de litis es el resultado de la conducta imprudente de la parte demandada”.

III.- Los recursos La parte actora se alza contra la sentencia recaída en autos por las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente, rechazo de la partida por tratamiento kinesiológico, daño moral, gastos médicos de farmacia y traslados, a las que considera reducidas. Asimismo,

peticiona la aplicación de la doble tasa activa (escrito de fecha 11 de julio de 2022). El traslado fue contestado 8 de agosto de 2022.

A su turno, la parte demandada y la citada en garantía se quejan de la responsabilidad que se les imputa. A., que se hizo caso omiso a la inexistencia de elementos probatorios contundentes que acrediten la responsabilidad del conductor del rodado asegurado.

Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Destacan dos circunstancias que no han sido consideradas: i) que la parte actora circulaba a exceso de velocidad y resultó ser el agente embistente mecánico; ii) el hecho que la demandada circulaba por la derecha del cruce y por tanto poseía la prioridad en el paso (art. 41 de la ley 24449). Asimismo, cuestionan los montos resarcitorios de las partidas por incapacidad, gastos de farmacia, médicos y de traslados y daño moral como también se agravian por la tasa de interés dispuesta.

El traslado resultó contestado el 12 de agosto del año en curso.

  1. La solución

  1. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

    Resulta prudente, liminarmente, analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la demandada y citada en garantía en función de lo expuesto en la contestación de agravios efectuada por la parte actora.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv.,

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de la presentación de la demandada y aseguradora apelantes se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  2. No existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas, aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y de la atribución de responsabilidad.

    Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados por la circulación de vehículos,

    disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR