Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Marzo de 2019, expediente CIV 090606/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “P., S. C/ C., C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 90.606/15 - JUZG.: 79 LIBRE Nº CIV/90606/2015/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., S. C/ C., C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 363/374, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C. -C.A.B. -M.I.B..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la tarde del 16 de septiembre de 2013, en la intersección de las calles Roca y O. de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, chocaron el Volkswagen Saverio al mando de su dueño S.P. con el Ford F 350 de C.S.R.L., conducido por C.C..

    Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #27885050#229431527#20190318090757390 La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero condenó a la aludida sociedad, con extensión a Liderar Compañía General de Seguros S. A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, al pago de $84.056, más intereses y costas.

  2. El recurso El fallo fue apelado por el actor y por la compañía de seguros.

    El primero en su memorial de fs. 385/390, cuestiona el límite de cobertura del seguro y lo establecido por incapacidad, tratamiento, daño moral, gastos e intereses.

    La segunda en su escrito de fs. 392/395, contestado a fs. 397/398, se queja por la responsabilidad atribuida y por la tasa de interés fijada.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  4. La responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #27885050#229431527#20190318090757390 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    En el caso, donde se ha reconocido la existencia del hecho, el factor eximente alegado por las condenadas es la culpa del actor por no haber respetado la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha.

    A su vez, la sentencia ha considerado que “para que se configure la prioridad de paso del vehículo que avanza por la derecha en una intersección de calles se exige que ambos rodados aparezcan casi simultáneamente, pues cuando el que viene por la izquierda ha traspuesto la mayoría del cruce, el otro debe permitirle continuar su marcha” (367 vta.).

    Al examinar los hechos, advierto, por una parte, que no está discutido que el demandado circulaba por la derecha del actor.

    Sobre este punto, la ley nacional de tránsito 24.449, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el marco del art. 1 de la ley 13.927, dispone que todo conductor debe ceder siempre Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #27885050#229431527#20190318090757390 el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (art. 41). Y su decreto reglamentario 779/95 expresa que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero.

    Vale decir que el demandante no tenía prioridad de paso en la encrucijada y el no respetar la disposición legal que así lo determinaba ha tenido relación causal con el hecho.

    Ahora bien, desde otra perspectiva, no puedo desconocer que existe suficiente prueba que indica que el actor arribó

    con antelación a la bocacalle donde ocurrió el choque.

    Ello surge de las fotografías acompañadas a fs. 5 y 6 (muestran el impacto en el lateral, próximo a la rueda trasera, del Volkswagen y en el frente del Ford), que fueron tenidas en cuenta en el peritaje de ingeniería sin objeción de la parte demandada (fs.

    343/344) y que tampoco son cuestionadas en esta instancia (fs.

    392/395). Se ha afirmado que se puede inferir quién ha iniciado el cruce con anterioridad a partir del hecho de haber sido embestido en uno de sus costados (cf. C.N.Civ., esta sala, expte. 13.515, del 15/2/18 y sus citas).

    Si las fotografías de los vehículos son claras y precisas del vehículo, aun cuando el demandado las hubiera desconocido, cabe otorgarles valor probatorio si coinciden con los elementos de la causa (C.N.Civ., sala F, L. 66.922, del 8/10/90; ídem, L. 486.765, del 15/11/07). Y en el presente son compatibles incluso con el relato de lo ocurrido según la versión de la misma parte demandada, que ni siquiera se ha esbozado la posibilidad de que hayan sido trucadas (C.N.Civ., esta sala en L.491.499 del 29/2/08; sala E, L. 442.480, del 7/3/06; ídem, sala H, L. 354.276, del 18/2/03); y en esta instancia se circunscribe a enfatizar sobre la prioridad de paso.

    Asimismo, el croquis elaborado a fs. 244 por el perito ingeniero corrobora este ingreso anticipado del demandante y Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #27885050#229431527#20190318090757390 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G no hay prueba de que se hubiera estado desplazando a elevada velocidad (art. 377 del Código Procesal).

    Esta circunstancia es relevante, pues la regla “derecha versus izquierda” no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente, ilimitada, que excluya cualquier relación; y que cada proceso será un caso a evaluar analizando...

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