Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 7 de Octubre de 2014, expediente CIV 074684/2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. Juzgado n°

P A S c/Almafuerte S.AT.A.C.

I. s/daños y perjuicios

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P A S c/Almafuerte S.AT.A.C.

I. s/daños y perjuicios”

respecto de la sentencia corriente a fs. 338/347 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

I. La sentencia de fs. 313/321 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A S P y en su mérito condenó a Almafuerte S.A.T.A.C.

I. a abonarle la suma de $ 42.810 por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 23 de marzo de 2010. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Dicho decisorio resultó apelado por las partes. La citada en garantía y la demandada expresaron agravios a fs. 339/341 y 347/350 respectivamente, los que fueron contestados a fs. 355/357 por el actor. Este último hizo lo propio a fs. 343/345, pieza que mereció la réplica de fs. 352/353.-

Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la demandada por el accidente que sufrió

Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI A S P cuando el vehículo en el que circulaba (Alfa Romeo, dominio…) se encontraba detenido por razones del tránsito en la Av.

Warnes a la altura de la calle Malabia de esta ciudad. En tales circunstancias fue embestido desde atrás por el interno 19 de la línea de colectivos de la demandada, generándole a ambas lesiones de consideración.-

Los accionantes cuestionan la valoración que ha hecho la a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, los que considera bajos y lo concerniente a la “tasa de interés”. La demandada critica la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los distintos montos indemnizatorios y la citada en garantía, lo concerniente a la “inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado”.

II A tenor de los reproches relativos a las lesiones, sus secuelas y alcance de la reparación habré de considerar las críticas de las partes en forma conjunta

  1. Comenzaré por referirme a la incapacidad sobreviniente.-

    De la constancia del libro de guardia del Hospital General de Agudos “Dr. C.G.D.” obrante a fs. 200 se desprende que el actor fue atendido por presentar rectificación de la lordosis cervical, lesiones de tipo degenerativo y fractura de la falange proximal del 5° metatarciano de su pie izquierdo. Se le recetó

    antiinflamatorios, collar cervical y reposo domiciliario.

    El perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 241/243 que P presenta una cervicalgia evidenciable en el examen clínico por las contracturas, presencia de puntos gatillo que provocan dolor y limitación de la movilidad. Aduce que de comprobarse la veracidad de los hechos referidos en la demanda, el mecanismo lesional descripto guarda relación de causalidad con el Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I accidente denunciado. Agrega que “…si bien existe un antecedente traumático, no es menos cierto que el accidente se produjo en una columna que presentaba previamente signos degenerativos en varios niveles del raquis cervical…”. Concluye indicando que las secuelas enunciadas configuran un deterioro en su integridad física del 10%, sin embargo indica que al no poder determinar con fundamentos científicos cuanto de esa determinación corresponde a su patología previa (discartrosis cervical) y cuanto al accidente de tránsito o cuanto a su agravamiento de su previa sintomatología, le otorga un 50% de esa valoración al accidente de autos y un 50% a sus alteraciones degenerativas previas.

    No soslayo las impugnaciones al informe por parte de la demandada y su aseguradora a fs. 247/ y 249 respectivamente.

    Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas a los dictámenes periciales, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico en que se basan los expertos para arribar a las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p. 720), las que en suma, han sido suficientemente respondidas a fs. 255/256 y 258.-

    Respecto al daño psíquico, el perito expresó a fs.

    150/156 que el actor presenta a raíz del accidente de marras un trastorno Adaptativo Crónico F. 43.22 Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo que le genera una incapacidad del 15%. No obstante, destaca que el daño es resarcible y que el mismo puede ser superado mediante un tratamiento psicoterapéutico.

    En este sentido y sin perjuicio de las impugnaciones efectuadas al dictamen a fs. 178/179 189/190, entiendo –coincidentemente con el a quo- que las dolencias que experimentó el actor como consecuencia del quebranto lógico que todo accidente provoca a quienes participaron de él, podrán superarse Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI con el tratamiento psicológico –sobre el que habré de referirme a continuación- por lo que no habrá de ser tenido en consideración a los fines de evaluar el monto resarcitorio del item en estudio.

    Ahora bien, es criterio de esta Sala y lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente las secuelas deben ponderarse en tanto representen directa o indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima (art. 1068, Código Civil); o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general (exptes. 65.997, 74.360, etc.), valorando la concreta incidencia que en ese orden puedan tener dichas secuelas según su naturaleza y entidad y las circunstancias personales y sociales del damnificado.

    A su vez, hemos sostenido que no cabe atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas propias del derecho laboral, pues de lo que se trata en juicios de la naturaleza del presente es de apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (esta Sala, exptes. 81.260, 85.128, 86.897, etc.).-

    En el caso cabe tener en cuenta que al tiempo del accidente A S P contaba con 77 años de edad, jubilado y su grupo familiar está compuesto por su esposa y dos hijos mayores de edad que no viven con ellos (v. fs. 10 y 16/17 del incidente de beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda).-

    Es dable destacar que esta S. tiene dicho que más allá de que el damnificado se encuentre fuera del mercado laboral, no cabe duda que esa discapacidad es fuente de dificultades en su vida de relación que le ocasionan mayores erogaciones –por ejemplo, asistencia doméstica, traslados, etc.- que deben ser reparados (Exptes.

    43554/01, 58.345/97, 92.828/95, entre otros). Así también, pese a su Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I edad y condición de jubilado no puede...

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