A., P. (EN REPRESENTACION DE CAS) c/ FEDERAEDA SALUD s/AMPARO LEY 16.986

Fecha13 Julio 2023
Número de expedienteFMP 015684/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “A., P. (EN REPRESENTACION DE CAS) c/

FEDERADA SALUD s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº

15684/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 152/161 contra la sentencia definitiva obrante a fs. 148, por el Dr. F.S., en tanto hace lugar íntegramente al amparo promovido por la amparista –Sra. A. P.,

    en representación de su hijo - en contra de FEDERADA SALUD.

    En el primero de los agravios esgrimidos por la demandada, destaca que mediante una interpretación absoluta acerca del alcance de los derechos de la actora, con una fundamentación aparente, el juez de grado otorga el carácter de conducta arbitraria y antijurídica a la demandada al endilgarle –infundadamente- que ha violado normas de orden público, sin haber cuestionado la constitucionalidad del régimen jurídico vigente. Seguidamente manifiesta que al momento de la suscripción del contrato, la ley 26.682

    no era aplicable y allí P. A. contrató libremente un plan parcial sin cobertura de medicamentos ambulatorios, asumiendo el alea del Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    contrato y beneficiándose con una quita importante en el precio del plan de salud que paga. Agrega que a partir de la sanción de la Ley 26.682, el legislador previó que empresas como su representada no puedan seguir comercializándolo - previsión que no opera en el caso,

    ya que la oferta y posterior aceptación son del año 2010 y la ley 26.682 se publicó en B.O. en 2011. A su vez, el contrato parcial había sido comercializado previamente, encontrándose en curso de ejecución y, además, no se encuentra prohibido por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (Autoridad de Aplicación del Régimen Legal).

    Como segundo agravio manifiesta que la droga requerida como objeto de autos, de nombre comercial Norditropin Flexpro 10 mg (Somatropina) no es de cobertura obligatoria para la demandada porque la misma no fue incluida en el PMO ni en la última resolución 3437/2021 del Ministerio De Salud y Acción Social De La Nación.

    El tercero de los agravios esa dirigido a cuestionar la sentencia al manifestar que el a quo de forma arbitraria y con fundamentación solo aparente condena a MUTUAL FEDERADA 25 DE

    JUNIO S.P.R. a la provisión y cobertura del 100 % de la droga requerida como objeto de autos en base a las disposiciones de la ley de enfermedades poco frecuentes (ley 26.689), cuando dicha norma no prevé la cobertura al 100%.

    Como cuarto agravio manifiesta que el juez de grado, no tiene ninguna prueba o ningún conocimiento médico científico para poder determinar si los medicamentos requeridos por el médico tratante deberían o no haber sido incluidos en la Resolución 3437/2021 que aplica de forma absurdamente analógica.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Finalmente, y como quinto agravio, considera que el J. de grado denegó en autos de manera arbitraria la producción de prueba; y de esta manera vulneró los derechos al debido proceso de FEDERADA SALUD y el principio de igualdad de las partes.

    A su vez, a fs.149/150 la letrada de la amparista apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. Concedida y sustanciada la apelación de la demandada, la actora contestó a fs.165/170. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 172, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones formuladas en los agravios primero y segundo adolecen -en mi criterio-

    de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por otra parte, la demandada sólo realiza alegaciones reiterando lo manifestado en el informe circunstanciado (ver fs.

    127/1137) realizando un copia textual del mismo, sin atacar los argumentos vertidos en el fallo, olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.-

    De esta manera, advierto que la sola reiteración de argumentos que ya fueron considerados y desestimados por el a quo,

    no alcanza a suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que nunca fueron expuestos al análisis por parte del Juez de Grado.-

    Reiteradamente se ha dicho que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no resultan idóneas para mantener el recurso de apelación deducido en primera instancia (C.Nac.Civ., Sala I, Octubre 18 de 1995, "Boriaventura, C. c/

    Cassini, J., La Ley, 1996-B-721, 38. 535-S).-

    El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    el juez su decisión, extremo esta que no surge de la memoria en estudio.-

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso en los agravios primero y segundo, con costas de Alzada a la recurrente vencida.-

    Que las manifestaciones vertidas por el agente de salud durante el juicio, no lograron desvirtuar las alegaciones del accionante,

    por lo que corresponde declarar desierto los agravios numerados I y II,

    por ausencia de fundamentos.

  4. Aclarado ello, corresponde aquí avocarme al tratamiento de los restantes, que a mi juicio constituyen una crítica concreta y razonada, en los términos del art. 15 de la ley 16.986 y 265

    del C.P.C.C.N., y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi coincidencia con lo resuelto en la Instancia anterior.

    Primeramente, debo recordar que el derecho a la salud del menor aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12),

    y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27), debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño,

    consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    A su vez, el niño se encuentra amparado por las previsiones contenidas en la ley de enfermedades poco frecuentes (ley Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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