Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Septiembre de 2022, expediente CIV 008532/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 8.532/2019 “P. ART S.A. c/ G., J.

  1. s/cobro de sumas de dinero”

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós,

    reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

    de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P. ART S.A. c/ G., J.

  2. s/cobro de sumas de dinero”,

    respecto de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

    Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón -

    Gabriela M. Scolarici.

    A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia:

    La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada, condenando a C. E. G. y a “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, a abonarle a la accionante las sumas de $

    1.855.105,32, representativas del cincuenta por ciento (50%) a cargo de la parte demandada. Ello, con más los intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

    Con fecha 10 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Los antecedentes Fecha de firma: 13/09/2022

    Alta en sistema: 14/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    R. la accionante, que demanda a J.

  4. G. a fin de obtener el recupero de la totalidad de montos abonados por su parte en los términos del artículo 39 inc. 5°, de la ley 24.557.

    Relata, que el hecho dañoso ocurrió el día 17 de abril de 2017 siendo aproximadamente las 22:40, mientras el Sr. C. E. M.

    -Oficial de la Policía Metropolitana en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- se dirigía desde su trabajo hacia su domicilio a bordo de su motocicleta marca Honda Twister (patente A010HFT) por la avenida Córdoba. Que, al llegar a la intersección con la avenida M., ya finalizando el cruce, fue embestido por el vehículo Ford K (patente LDX 636) conducido en la emergencia por el demandado,

    quien lo hacía a exceso de velocidad y no respetó el semáforo en rojo que le prohibía avanzar.

    Comenta, que el Sr. M. sufrió una baja laboral de doscientos cuarenta y siete días, cubriendo su parte la totalidad de las prestaciones médicas, dinerarias y en especie, contratadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Detalla las sumas reclamadas.

    A fs. 103/107 “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A” contesta la citación en garantía reconociendo el acaecimiento del hecho, pero le achaca al motociclista haber vulnerado la luz roja del semáforo a gran velocidad.

    Por su parte, el demandado G. ha quedado con demanda incontestada.

  5. La decisión recurrida Fecha de firma: 13/09/2022

    Alta en sistema: 14/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada, condenando a C. E. G. y a “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, a abonarle a la accionante las sumas de $

    1.855.105,32, representativas del cincuenta por ciento (50%) a cargo de la parte demandada. Ello, con más los intereses y costas.

    Para así resolver, el distinguido magistrado de grado consideró

    insuficiente para comprometer la exclusiva responsabilidad del demandado G. -aún cuando éste quedó con demanda incontestada-, la aseveración de la actora en el sentido que el Sr. M. se encontraba amparado por la luz verde habilitante. Que, tal afirmación no es más que una expresión de partes interesadas en el proceso y bajo ninguna hipótesis podría erigirse siquiera en un elemento revelador de la culpabilidad de uno de los conductores, razón por la cual procede declarar la culpa concurrente de ambos conductores, que protagonizaron el accidente, pues en sendas versiones invocaron haber traspuesto la encrucijada con luces en verde, por lo cual existe un estado de incertidumbre respecto de cuál de ellos violó la norma de tránsito que le impedía avanzar con luz roja. Que, de este modo, en ausencia de toda prueba que permita graduar en forma distinta la distribución de culpas, concluyó en la responsabilidad concurrente y equitativa de las partes involucradas, correspondiendo un cincuenta por ciento (50%) al trabajador amparado (Sr. C.E.M.,

    y un cincuenta por ciento (50%) respecto del emplazado.

  6. Los recursos Contra tal temperamento se alza la parte actora en lo que a la distribución de responsabilidad se refiere (escrito de fecha 1 de julio de 2022).

    Sostiene que “el a-quo atribuyó responsabilidad concurrente en la producción de este hecho por cuanto sostuvo que ambos vehículos habrían contribuido a la causación del hecho, siendo esta Fecha de firma: 13/09/2022

    Alta en sistema: 14/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    aplicación equívoca en cuanto asigna una cuota irracional de responsabilidad a la víctima. Sin embargo, dicha circunstancia no alcanza para tener por acreditada la ruptura del nexo causal y, en consecuencia, tampoco la acreditación de cualquiera de los supuestos que le hubieran permitido al demandado eximirse de la responsabilidad que le cabe por el hecho de autos”. El traslado fue contestado el 11 de julio del corriente.

  7. La solución a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    1. No existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas.

      No obstante, ambos contendientes se endilgan recíprocamente la responsabilidad en el siniestro, en tanto se achacan mutuamente haber violado la luz roja del semáforo...

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