Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Agosto de 2021, expediente CIV 038861/2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Provincia A.R.T. S.A. c/ H.J.L. y otro s/ interrupción de prescripción

(Expediente No. 38861/16) – Juzgado No. 21.

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2021,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Provincia A.R.T. S.A. c/ H.J.L. y otro s/ interrupción de prescripción”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia que luce a fs. 341/344 admitió parcialmente la demanda entablada por Provincia A.R.T. S.A. contra J.L.H. y W.F.C., a quienes condenó a reintegrar a la primera la suma de $21.852,65, con costas a la demandada. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, de conformidad con lo establecido por el art. 117 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora, cuyos agravios de fecha 16 de mayo de 2021 son respondidos el 2 de junio de 2021, y la citada en garantía, con fundamentos esgrimidos con fecha 17 de mayo de 2021, contestados el 10 de junio de 2021.

  2. El codemandado y la aseguradora se agravian respecto de la responsabilidad decidida. En tal sentido, sostienen que la sentencia apelada no tuvo en cuenta la responsabilidad que le cupo a la Sra. C.G.L. en el hecho de autos. Esgrimen que el demandado había traspuesto la bocacalle, tal como surge de la denuncia de siniestro acompañada, y que el perito afirmó que no hay marcos ni trazas, ni huellas que permitan conocer cuáles fueron las trayectorias de los vehículos intervinientes en el hecho.

    Indican que el experto tampoco pudo inspeccionar el vehículo, condición necesaria para adjudicar el carácter de embistente al automóvil asegurado.

    Afirman que su contraria no aportó testigos presenciales que respalden la mecánica del accidente narrada en la demanda.

    Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Sostienen que la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento se persigue y el hecho queda rota frente a la responsabilidad del accionante en la producción del daño.

    Se agravian asimismo por entender que el a quo debió tener en cuenta que la declaración de rebeldía del demandado no libera al accionante de la carga de la prueba que sobre él pesa.

    Manifiestan que el reclamante fundó su reclamo en que el hecho de autos se trata de un accidente de trabajo, circunstancia ésta que fue negada al contestar demanda y tampoco fue probada.

    Por último, cuestionan la fijación de la tasa activa de interés establecida por el anterior sentenciante.

    A su turno, la actora se queja respecto del rechazo de las erogaciones que debió realizar en sede laboral. En tal sentido informa que, entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la de la expresión de agravios, se ha conciliado tal reclamo y se ha determinado el monto total que la aquí

    accionante debe abonar a la trabajadora y en consecuencia, repetir a los aquí demandados. Estima que corresponde ordenar la repetición de las sumas abonadas en el expediente laboral, ya que el acuerdo cuenta con homologación y el trámite se encuentra concluido, en base a ello indica que el daño no resulta conjetural e incierto, sino actual y cierto.

    Cuestiona asimismo la tasa de interés fijada y solicita se establezca la tasa activa del Banco Nación desde cada erogación hasta el 31 de julio de 2015 y a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago, la fijada por el Banco Central de la República Argentina, con el objeto de mantener incólume el contenido económico de la sentencia.

  3. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

    Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Hecha esta aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener el recupero de las sumas abonadas por la actora, en cumplimiento del contrato de seguro de riesgos del trabajo celebrado con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el accidente “in itinere” que sufriera la víctima -Sra. C.G.L.- quien se encontraba trabajando en esa fecha para el mencionado ente estatal.

    Esta acción resulta procedente, pues, es el responsable civil del siniestro quien debe responder por los daños ocasionados, frente a quien la aseguradora tiene acción directa de acuerdo a lo previsto por el inc. 5° del art. 39 de la ley 24.557.

    Es sabido que en casos de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario "V., E.F.c./ El Puente S.A.T.

    y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores,

    pág. 107 y ss.).

    El damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro. En otros términos, para que opere esta norma, es necesario que el peatón que la invoca pruebe la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo (Conf. L.,

    J., "Código Civil Anotado", Tomo II-B, pág. 472; Brebbia, R.,

    "Problemática jurídica de los automotores", Tomo I, pág. 124; K. de C., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    anotado y concordado, T. 5, pág. 460, citado por A., Juicio por accidentes de tránsito, en notas 14 y 15).

    En consecuencia, estando en juego un factor de atribución objetivo,

    no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder...

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