Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Mayo de 2016, expediente CIV 100383/2008/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 100383/2008 P R H c/ A M M s/MEDIDAS PRECAUTORIAS Buenos Aires, de mayo de 2016.- MSS

  1. A fs. 489/490, el Sr. Juez de primera instancia rechaza la continuación del espacio terapéutico que venía llevando a cabo F P y que su progenitora M M A había ofrecido solventar, así como la realización de las experticias psiquiátricas peticionadas por esta última, respecto de su hija y progenitor. Para así resolver, el magistrado sopesó lo manifestado por la adolescente en la audiencia de f. 486 en cuanto a su voluntad de no reiniciar la terapia, y argumentó -de modo coincidente con la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante la anterior instancia- que, atento a la edad de la joven -que al momento de la resolución tenía 13 años de edad-, ésta contaba con discernimiento suficiente para decidir sobre la cuestión, no advirtiendo ningún elemento de juicio con suficiente peso como para contrariar su voluntad. Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación la Sra. M M A. El memorial obrante a fs. 494/497 recibió respuesta de la parte actora a fs. 506/508.

  2. Cabe mencionar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquéllos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte concluyente para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá

    prescindir de los planteos que no sirvan para la justa decisión de la litis.

    Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12470535#153106794#20160511140234227

  3. En su escrito de apelación, la recurrente pone de relieve el largo período que lleva desvinculada de su hija (aproximadamente 5 años). Alega que desde que el padre se encuentra al cuidado de F -situación que se originó en el año 2010 como resultado de las internaciones psiquiátricas a las que debió someterse la demandada- aquél obstaculizó progresivamente la revinculación materno-filial, pese a que los profesionales intervinientes coincidieron en la conveniencia de fomentar dicho vínculo, en vistas a un sano desarrollo de la niña involucrada. Señala el fracaso de los espacios que se acordaron a tales efectos, los cuales no se hicieron cumplir y relata que aún así mantuvo la confianza de retomar contacto con su hija como resultado del tratamiento psicológico individual que se le dispuso a F, que también se vio entorpecido por el progenitor, y cuya interrupción finalmente resultó convalidada por el juez de grado mediante la resolución en crisis. Concluye que las manifestaciones de la ahora adolescente carecen de una autonomía aceptable por evidenciar una fuerte identificación con el discurso paterno y solicita por tanto la urgente adopción de medidas cautelares orientadas a poner fin a la situación de desvinculación, con aplicación de multas para el caso de incumplimiento. Funda su pedido en el derecho que tiene su hija a no ser separada de sus padres y a tener una adecuada comunicación con ellos (cfr. Artículos 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 11 de la Ley 26061). Remarca el carácter inquisitivo de los procesos como el de autos, en donde se halla comprometido el orden público. Agrega que, a la luz de la legislación vigente en la materia (Ley 26061 y Código Civil y Comercial), cabe resaltar el nuevo concepto de capacidad progresiva del niño, que no se ajusta a un criterio objetivo sino que debe ser evaluado por el juez interviniente en el caso concreto.

    Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12470535#153106794#20160511140234227 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. Por su parte, el progenitor niega haber obstruido el vínculo de su hija con la madre, reseñando las cartas documento glosadas a fs. 312, 313, 314 y 315 en virtud de las cuales dicho padre habría solicitado mantener dicha relación en sendas oportunidades durante el transcurso del año 2010, y remitiéndose al antes llamado “régimen de visitas” acordado en ocasión de las audiencias celebradas con fecha 16 de septiembre y 20 de octubre del mismo año, según constancias de fs. 116 bis y 124. Argumenta que la interrupción del tratamiento de revinculación, así como de la terapia individual dispuesta a F, obedece únicamente a la voluntad de su hija y niega rotundamente que él se haya resistido a su ejecución, haciendo hincapié en los informes de la Licenciada A y de la Licenciada E (obrantes fs. 302 y 407 respectivamente), en los cuales las mencionadas profesionales dejan constancia de la oposición de la joven a concurrir a dichos encuentros. Además, subraya que no se ha demostrado que la Sra. A tenga el alta psiquiátrica.

  5. Ahora bien, a esta altura del análisis resulta contundente resaltar el dictamen obrante a fs. 517/521 de la Sra.

    representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta alzada, en el sentido de que corresponde reiniciar el proceso de revinculación con carácter urgente, así como los tratamientos individuales previamente ordenados por el tribunal de grado, en consideración del interés superior de su representada y por haberse verificado que su fracaso estuvo íntimamente ligado con la actitud obstruccionista desplegada hasta este momento por el progenitor. A dichos efectos, solicita se presenten informes bimestrales de los tratamientos encomendados, bajo apercibimiento de multa y/o designación de tutor especial (art. 109 del CCyC); al tiempo que requiere se levante la medida de prohibición de acercamiento decretada a la Sra. A respecto de su hija, a f. 6 del expediente conexo N° 59357/2015. Para arribar a Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12470535#153106794#20160511140234227 esta conclusión, realiza un detallado análisis de las pruebas y antecedentes de autos.

    El citado dictamen del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara, hace alusión al informe practicado por el Cuerpo Médico Forense con fecha 15 de octubre de 2009 (ver fs. 73/80), en donde el Licenciado C L G sugiere tratamientos psicoterapéuticos para todos los involucrados, dejando constancia de la resistencia advertida en el padre en cuanto a su cumplimiento. Señala que tal conducta reticente se verificó también después, por cuanto la terapia de F se vio interrumpida en diversas ocasiones a causa del Sr. P, y que éste tampoco cumplió con el tratamiento individual que le fuera indicado, pese a los reiterados requerimientos en este sentido (ver fs.

    89 vta, 132, 211, 293, 294, 377).

    Continúa remarcando la nombrada Defensora las diversas infracciones del padre en cuanto al régimen de comunicación oportunamente acordado, lo que motivara la intimación resuelta por el Tribunal bajo apercibimiento de multa (ver fs. 162 y 198). Del mismo modo, pone de relieve lo informado por la psicoterapeuta G A que atendió a la niña en el año 2010, en punto a las manifestaciones vertidas por el Sr. P, quien se habría mostrado preocupado por los posibles efectos negativos que adjudicaba a los encuentros madre-hija.

    Con relación al proceso de revinculación, el Ministerio Público mencionado comprueba nuevamente la aludida actitud obstruccionista del progenitor, habida cuenta lo informado por la Licenciada G A en cuanto a las repetidas inasistencias de F al espacio de encuentro pactado (ver f. 287). A su vez, tampoco escapa a su análisis la incomparecencia de la joven a la Audiencia fijada por el Tribunal con fecha 08 de julio de 2015, sin que se desprendiera -del Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12470535#153106794#20160511140234227 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B certificado médico acompañado por el Sr. P-cuál es el diagnóstico que afectaría a su hija. Por el contrario, destaca la mencionada funcionaria que la Sra. A sí ha concurrido a todas las entrevistas concertadas (ver informe de la Lic. A a f. 302) y que del informe psicológico del Licenciado M P. P de fecha 25 de abril de 2012 se desprende que el estado psicológico y emocional de la progenitora -diagnosticada con Trastorno de Ansiedad Generalizada- evoluciona de manera altamente satisfactoria y apuntando a la revinculación de ésta con la hija (ver f.

    342). Finalmente, la mentada Defensora advierte que, aún como respuesta a un sentimiento de enojo, la propia joven expresó un deseo de comunicarse con su madre y remata al sostener que, en el orden de ideas expuesto, la confirmación de la resolución en crisis implicaría apoyar el accionar del padre infractor que finalmente “ha logrado su cometido”.

  6. A f. 532, y con carácter de medida para mejor proveer, esta Sala dispuso solicitar al Servicio de Psicología de esta Cámara, la presentación de un informe que diera cuenta sobre la problemática familiar de los actuados, el cual es presentado a fs.

    533/535 y sobre cuyas consideraciones y propuestas nos explayaremos más adelante.

  7. En el referido marco de situación, y de modo preliminar, ha de dejarse establecido que los suscriptos procederán a resolver la cuestión sin convocar previamente a F al Tribunal. Sobre el tema, no se desconoce que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño hace alusión a la necesidad de escuchar las opiniones de los niños “en condiciones de formarse un juicio...

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