Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 002025/2014/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
Libre n° 2025/2014/CA1.- “P R G C/ M A M S/ L DE S C”.-
JUZGADO N° 26.- Expediente n° 2025/2014.-
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P R G C/ M A M S/ L DE S
C”, respecto de la sentencia de fs. 562/570 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A.
CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
Fecha de firma: 14/05/2019
Alta en sistema: 03/06/2019
Firmado por: C.A.B. (EN DISIDENCIA)- C.A.C.C.G.M.P.O.
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Agotado el lapso conciliatorio al que fueran invitadas las partes sin resultado alguno, corresponde me aboque al estudio y propuesta respecto de los agravios vertidos con relación al pronunciamiento de grado.-
Allí voy.-
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En el marco de la liquidación de la sociedad conyugal habida del matrimonio entre los esposos que se divorciaron (ver expediente nº 2369/2011) y disolvieron aquélla con efecto retroactivo al 02 de febrero de 2011, el sr. R G P reclamó la división y adjudicación del acervo ganancial compuesto por el inmueble ubicado en la calle L., de la localidad de L.d.M.,
Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, el automotor marca Peugeot, modelo 307 XS, dominio, la suma de U$S 6.000 que se encontraban guardados en una caja de seguridad en el domicilio antes mencionado y el 50% de los alquileres del galpón existente en la propiedad referida y que su ex cónyuge percibió desde el 30 de julio de 2011.-
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La sentencia dictada a fs. 562/570 desestimó la pretensión del actor respecto del inmueble por revestir éste carácter propio de la demandada y consecuentemente, lo reclamado por el cobro de los cánones locativos del local comercial/ galpón que forma parte integrante de esa propiedad, y dispuso la partición privada del rodado y la compensación del 10% en favor del accionante del valor Fecha de firma: 14/05/2019
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del mobiliario existente en el inmueble de la calle L., L.d.M., Provincia de Buenos Aires.- Impuso costas en un 80% al condenado y el 20% restante a la demandada.- Reguló los honorarios en favor de los Sres. profesionales que dieron asistencia en la “litis”,
y fijó el plazo para su cumplimiento.-
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Aunque por razones diversas, ambas partes protestan el fallo.-
El actor argumenta que el decisorio es equivocado en tanto declara simulada las operaciones de compra venta inmobiliaria por las que aquél accediera a la titularidad del bien sito en la calle L. , de L.d.M., Provincia de Buenos Aires, cuando la simulación no fue peticionada ni tuvo curso procesal su trámite y tampoco fue probada (ver fs. 586/590, con repulsa a fs. 592/594).-
La ex cónyuge protesta por la imposición de costas.-
(“vide” expresión gravosa de fs. 575, con pedimento de rechazo a fs.
606/607).-
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Más de una son las discrepancias que respetuosamente tengo con el colega de grado respecto del pronunciamiento que me toca revisar en forma preopinante.-
A ellas me dedicaré seguidamente:
a) Como lo sostuvo esta S., con primer voto de mi distinguidísima colega la Dra. M.I.B., no se encuentra discutido que en el caso, por aplicación de las reglas del Fecha de firma: 14/05/2019
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derecho transitorio, corresponde aplicar el código civil sustituido.-
(art. 7 CcyC.) (cf. esta S., L. N.. 48477/2012/CA1, del 18/6/18;
idem. L. N.. 100609/2012/CA1, del 12/10/17).-
En consecuencia, no se trata de aplicar el nuevo código sino el ilustrado código de V., pues tanto en el divorcio seguido entre las mismas partes (Expte. N.. 2369/2011) se declaró disuelta la sociedad conyugal al 02 de febrero de 2011, conforme lo dispuesto en el art. 1306 del Cód. Civil; la presente demanda fue iniciada el 03
de febrero de 2014 y su responde tiene data del 30 de junio de 2015.-
Como echa de verse, las causas fundantes del entuerto sometido a juzgamiento son bastante anteriores a la vigencia del nuevo códice aplicado por el colega de mérito.-
b) En el caso, se está ante una sociedad conyugal que ha sido disuelta, en virtud de la sentencia de divorcio, lo que crea el estado de indivisión postcomunitario, que se prolonga hasta el momento de la partición.-
El régimen de la liquidación de la sociedad conyugal gira en torno al art. 1315 del Cód. Civil, que dispone que los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes a computar.-
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Es decir que determina la división en partes iguales de los bienes gananciales, sin consideración a los aportes y aunque alguno no hubiese ingresado bien alguno a la sociedad.-
Se hace efectiva tal división a través de la partición,
respecto de la cual no existen normas específicas que establezcan reglas para su concreción, de modo que resultan aplicables, por vía analógica, las de la división de las herencias y, consiguientemente,
del condominio (arts. 1313 y 2698 del Código Civil) (cf. esta S., L.
N.. 13063/2013/CA1, del 26/3/15).-
En autos está en juego el agravio por la decisión oficiosa del sr. juez “a-quo” de declarar simuladas las operaciones de compraventa inmobiliaria del bien sito en la calle L. , L.d.M., provincia de Buenos Aires, mediante las cuales el matrimonio se hizo de la propiedad, entendiendo que en realidad se trató de dos donaciones. En la primera, del año 1.995, no habrían adquirido los hermanos R, Al y R M a I C P el inmueble, con reserva del usufructo vitalicio en cabeza de este último (v. escritura de fs.
178/187), sino que se trató de una donación que el sr. N M hiciera a sus hijos, entre los que se encuentra la ex esposa del peticionario. La segunda operación no sería la compra venta que realizaran los esponsales M-P en el año 1999 a los hermanos R y R Mi, sino otra donación de estos últimos a su hermana A.(.v. fs. 184/187).-
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En base a ello, desestimó la pretensión del actor en cuanto a considerarlo incluido en la masa partible, como así también,
rechazó la fijación de un canon locativo por el uso exclusivo que de él hace la actora junto a sus hijas.-
En sus agravios el actor propone la revisión del fallo dado que la simulación decretada por el magistrado de la instancia de grado no fue planteada por vía de acción por la demandada.-
Se ha dicho que debe entenderse por congruencia la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (Conf. G., Derecho Procesal Civil, 2ª ed., Instituto de Estudios políticos, Madrid 1961, t.
I, pág. 517).-
En tren de procurar ceñir el margen de maniobra del órgano, el principio “iura novit curia”, destinado a reconocer a los jueces facultad para suplir el derecho que las partes invocan erróneamente, no justifica que introduzcan de oficio acciones no articuladas ni debatidas en la causa.- Toda vez que se exceda esta frontera la sentencia vulnera los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.- Tampoco está permitido a los...
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