Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 11 de Diciembre de 2014, expediente CIV 023577/2007/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 23.577/07 “P. R. C/ CENTRO DE MEDICINA INTEGRAL S.R.L. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P. R. C/ CENTRO DE MEDICINA INTEGRAL S.R.L. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 460/476 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

El juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por R.P. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la errónea actuación desplegada por el médico especializado en cirugía estética Dr. C. D. B. en una pretensión que también fue dirigida contra el Centro de Medicina Integral S.R.L. donde se realizó

la operación quirúrgica. Se imputó al mencionado facultativo haberse desempeñado en forma negligente cuando el 28 de octubre de 2004 -según la descripción del Cuerpo Médico Forense de fs. 354- efectuó una cirugía de inclusión bilateral de prótesis de poliuretano de 325 cc y una dermolipectomía abdominal combinada (vertical y horizontal).

La pretensión indemnizatoria fue rechazada con sustento en los dictámenes del Cuerpo Médico Forense al concluir el magistrado a quo que, aun apreciando con severidad la conducta del profesional por tratarse de una cirugía cosmética, no se encuentran acreditados los extremos de procedencia de la acción intentada al no haberse probado grave imprudencia o negligencia científica que genere responsabilidad del Dr. B.

sin haberse evidenciado la ausencia de información que pudo haber ocasionado la responsabilidad de la clínica demandada.

Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: DR.RACIMO-DR.DUPUIS-DR.CALATAYUD Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA De la lectura de los escritos constitutivos de la litis y del dictamen del Cuerpo Médico Forense resulta que el procedimiento quirúrgico se vinculó a dos aspectos netamente distinguibles en la anatomía de la paciente R.P. Por un lado, la actora había requerido la realización de una cirugía plástica de mamas (mastoplastía aumentativa) y por otra parte había solicitado que se le efectuara una operación estética en la zona abdominal porque su cuerpo había quedado con modificaciones después de dar a luz a su primer hijo.

Me referiré, en primer lugar, a la cirugía de inclusión bilateral de prótesis de poliuretano que, según los fundamentos de la demanda, provocó que sufriera dolores en esa zona y que posteriormente debiera ser sometida a una nueva operación por otro médico -el Dr. E.F.G.- quien, de acuerdo con lo expuesto en la expresión de agravios, habría permitido superar el problema de la inadecuada implantación mamaria efectuando una segunda cirugía desde la cual han transcurrido 9 años sin que se produjeran inconvenientes y logrando un resultado estético perfectamente satisfactorio.

Entiendo que el planteo se refirió en el escrito de demanda a una inapropiada técnica de implantación quirúrgica que habría producido severos dolores a la paciente y particularmente al desarrollo de una situación que hizo necesario que interviniera otro facultativo para reemplazar las prótesis colocadas por el Dr. B.

Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse acerca de la naturaleza de este tipo de cirugías. En la causa fallada el 20 de septiembre de 1985, en autos “P. de T.P.A.M. c/ O.A.J.”

(ver L.L. 1986-A-467), el Dr. Dupuis -vocal preopinante-, después de señalar que no era materia de controversia la naturaleza jurídica contractual existente entre el paciente y el profesional médico, y que ése era, por lo demás, el criterio aceptado en la actualidad por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, expresamente manifestó: “Desde otro ángulo, si bien se ha considerado por lo general que la obligación asumida por el médico no es de “resultado” (sanar al enfermo), sino de “medios”, o sea emplear toda su diligencia y prudencia a fin de lograr su curación, la que no puede asegurar, se hace excepción de algunos supuestos particulares, entre los que Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: DR.RACIMO-DR.DUPUIS-DR.CALATAYUD Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E se cuenta la “cirugía estética”, en los cuales la obligación se considera de “resultado”, puesto que de no prometerse un resultado feliz al paciente, éste no se sometería al tratamiento u operación (conf. T.R., obra cit.

[Responsabilidad civil de los profesionales], ps. 81/82; A.J.H., Obligación de resultado y de medios, Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XX p. 706, n° 11; A., A. y L.C., Curso de obligaciones, t. II p. 492, n° 1863; M.I., Responsabilidad por daños, p. 352; ídem, Responsabilidad civil del médico, p. 134; B.A.J., Teoría general de la responsabilidad civil, n° 1436, p. 407; B., Responsabilidad civil de los médicos, p. 373, ap. n° 89; C.. Sala “C”, L.

276.860 del 24-8-82, in re: “V.N.G. c/S.A. y otros s/

Daños y perjuicios”)”.

Es decir, cuando se está en presencia de una cirugía estética estrictamente “plástica”, en aquellas hipótesis de operaciones de tipo cosmético...

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