Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Junio de 2019, expediente CIV 011545/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E

  1. 11545/15 “P.Q.,

  2. C/ PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GRALES.

    S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 11).

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.Q.,

  3. C/ PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GRALES. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 339/360, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. RACIMO. GALMARINI.

    El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

  4. La sentencia de fs. 339/360, aclarada fs. 362, a la par que rechazó la demanda entablada contra E.A.K., hizo lugar parcialmente a la promovida contra Sanatorio…, Á. F.P. y Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., esta última con los límites y en los términos de la póliza contratada, a quienes condenó a abonarle al actor la suma de $3.132.700.- con más los intereses y las costas del proceso.

    De dicho pronunciamiento se agravian los codemandados y la aseguradora perdidosos, quienes piden el rechazo de la pretensión, al cuestionar la responsabilidad que se les atribuye. Subsidiariamente se quejan del “quantum” indemnizatorio, y de los intereses. La actora, por su parte considera bajo el monto admitido en concepto de tratamiento psicológico y se queja del rechazo del rubro pérdida de chance, gastos de tratamiento futuro, daño punitivo y de la pretensión contra el cirujano E.A.K.

    Obvias razones de método imponen el tratamiento de lo atinente a la responsabilidad.

  5. El 2 de enero de 2013 el aquí actor,

    V.P.Q., se internó en el Sanatorio…, a través de su ART, a los fines de que se le efectuara una cirugía ligamentaria del pulgar izquierdo, a raíz de un traumatismo que sufrió meses antes por un accidente laboral La intervención la efectuó el Dr. E.A.K. y el anestesista fue el Dr. Á.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24742496#237145580#20190613083757089 F.P., quien le suministró anestesia general. Se trató de una cirugía programada. El actor carecía de antecedentes médicos y suscribió el consentimiento informado de práctica. La intervención se llevó a cabo sin complicaciones, pero durante la recuperación anestésica sufrió un paro respiratorio prolongado, a raíz del cual se le produjo una anoxia cerebral.

    De la historia clínica, corroborado por la pericia médica de fs. 240/247, surge que la intervención quirúrgica comenzó a las 8:30 hs. y culminó a las 9:15 hs. Se trasladó al paciente al área de recuperación anestésica. Sin horario preciso determinado en la historia, el actor sufrió un paro cardiorrespiratorio y fue reingresado al quirófano, ventilado manualmente. Cuando recuperó los movimientos respiratorios espontáneos fue trasladado a la S. de Terapia Intensiva. Ingresó a ese servicio a las 11 hs. Presentaba Glasgow 6/15, se le realizó una tomografía computada de cerebro y al día siguiente electroencefalograma con potenciales evocados. El 5 de enero fue extubado y al día siguiente se le diagnosticó encefalopatía hipóxica. El 9 de enero se lo trasladó a la sala de internación general. Allí continuaba con ataxia, temblor generalizado. El 12 de enero presentaba movimientos coreo atestósicos persistentes, con ataxia y temblor generalizado. El 21, al deambular se puso en evidencia que padecía trastorno del equilibrio con lateralización de la marcha.

    Al momento del examen pericial, el actor presentaba hiponimia (falta de expresividad del rostro), hipertonía muscular en miembros superiores e inferiores, rigidez en “tubo de plomo” temblor en miembros superiores e inferiores al apoyar u oponer resistencia al movimiento y alteración de la marcha. De los resultados de la evaluación neurocognitiva surge que presenta síndrome cognitivo polifactorial severo, caracterizado por déficit de la función ejecutiva, habiéndose afectado de manera global la función mnémica, exacerbadas por alteraciones disatencionales, lingüísticas, que afectan cognitivamente la generalización conceptual y el razonamiento hipotético deductivo y lógico causal.

    Tales secuelas son atribuidas por el actor a la mala praxis de los demandados.

  6. En materia de responsabilidad médica, el principio es que la prueba corre por cuenta de quien imputa culpa al galeno, demostrando la existencia de negli-

    gencia manifiesta o errores graves de diagnóstico (S., "Hechos ilícitos", núm.2988; B.A., "Teoría General de la Responsabilidad C.il", nº l380; H.I., "La responsabilidad civil de los médicos por faltas cometidas en el desempeño de su Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24742496#237145580#20190613083757089 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E profesión", L.L.I-217; G., "Obligaciones de resultado y obligaciones de medios", "Revista jurídica de Buenos Aires" t. l958-1; A.A., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico", J.l.,nº l9; B., "Obligaciones de Medio y de Resultados. Responsabilidad de los Sanatorios", L.L. l979-C-l9; sala C, junio l2-

    l964, L.L. ll5-l224; ídem, abril l6-l976, LL, l976-C-67; sala A, abril l5-l97l, L.L. l44-9l; esta sala, diciembre l9-l979, L.L. 1979-C-20; mi voto en E.D.126-448; etc.).

    Ello es así, sin perjuicio del deber del médico de aportar los elementos necesarios que hagan a su descargo, como fluye del art. 377 del C.igo Procesal y lo ha señalado con acierto M., al analizar la que se dio en llamar "la carga probatoria dinámica" o el deber de "cooperación" que han de asumir los profesionales cuando son enjuiciados, que hace que quien se encuentre con aptitud y comodidad para prestar su ayuda a esclarecer la verdad, lo haga ("La responsabilidad civil de los profesionales, la defensa de la sociedad y la tutela procesal efectiva ",en "Las responsabilidades profe-

    sionales",pg. l5, Ed. P.. La Plata l992; C. de C.R., "La responsabi-

    lidad de los médicos" en la obra citada, pg. 398; ídem, revista La Ley del 22 de septiembre de l995, pg. l0).

    Al respecto, bueno es recordar que es criterio de la S. aquel que ha establecido que solamente le puede acarrear responsabilidad al facultativo si comete una falta grave en el diagnóstico, de evidente y grosera infracción, pues se trataría, en definitiva, de una falla en un campo en el cual el error excusable no genera la consiguiente culpa profesional (C.. voto del Dr. C. en causa 179.618 del 31-5-

    96 y sus citas:V.F., "Responsabilidad civil por error de diagnóstico médico", en J.A. 1992-II-740, en especial, pág. 745 y doctrina de los fallos de la CNC..

    S. "C" en E.D. 73-493, votos de los Dres. C. y B.; en E.D. 98-576, voto del Dr. D. y V. y sus citas; en causa 137.349 del 8-11-94, voto del Dr.

    Galmarini).

    Se trata, en suma, de no imponerle al profesional el deber de acertar, pues estamos en un terreno en el cual muchas veces la decisión que debe adoptar no pasa de un juicio conjetural. Si el equívoco es de apreciación subjetiva por el carácter opinable del tema o bien si los síntomas pueden orientar el diagnóstico en otro rumbo que el correcto, el juzgador no tendrá suficientes elementos para inferir una culpa en los términos que informa el art. 512 del C.. C.il (C.. voto del citado colega en la causa n°235.994 del 15-3-2000, con cita de V.F., “Daños y perjuicios en el Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24742496#237145580#20190613083757089 ejercicio de la medicina”, pág. 92 n° 9; B., “Responsabilidad civil de los médicos”, 2a. ed., t. 2 pág. 151 n° 54).

    Desde otro ángulo, esta S. ha sostenido en varias oportunidades que en cuanto al sanatorio o clínica, cualquiera sea el fundamento de su responsabilidad (obligación de garantía, deber de vigilancia, obligación tácita de seguridad, etc.), lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia la han aceptado (Acuña Anzorena, "Responsabilidad contractual por el hecho de otro", J.5.. doctr., pág. 64; B.A., "Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profe-

    sión", L.L. 1976-E-63, B., monografía citada; C.. S. "C", L.L. 1976-C-63; esta S., voto del Dr. Cichero, L.L. 1979-C-20; votos antes cit. del Dr. Dupuis, entre otros; S. "A", L.L. 1977-D-92; S. "D", c. 268.437 del 19-3-81 in re "D.M. c/-

    M.C.B.A. s/ daños y perjuicios"; S. "F", c. 8.790 del 24-9-85 in re "L.R. c/

    Centro Gallego", etc.).

    Y a mi juicio, en lo relativo al alcance de la responsabilidad de la prepaga y, en su caso de la Clínica o Sanatorio sin lugar a dudas, se está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual -lo cual, cabe destacar, no se encuentra controvertido-, por lo que es necesario atenerse a las previsiones del art. 512 del C.igo C.il, dado la fecha en que acontecieron los hechos, el que contiene las pautas fundamentales para la valoración de la culpa. Sin embargo -como sostuviera al votar en primer término en la causa 20.463 del 29 de abril de 1986-, para analizarla no habrá de procederse con un criterio particular o benevolente, como lo hiciera la jurisprudencia francesa, fundada en las necesidades de las investigaciones científicas o en el propósito de no poner trabas a la actividad profesional, sino que se lo deberá hacer sin apartarse de lo que dispone el derecho común, aunque recordando el art. 902 del citado código, en tanto establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las...

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