Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2005, expediente B 56775

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.775, "P.Y.P.S.A. S.A. contra Provincia de Buenos Aires (M.O.S.P.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.a)La empresa P.Y.P.S.A., por apoderado, promueve acción contencioso administrativa pretendiendo la anulación de la Resolución 63 dictada por el señor Ministro de Obras y Servicios Públicos con fecha 10 de marzo de 1995 y sus antecedentes -dictadas en el expediente 2400-1676/1992- y el reconocimiento del derecho a la "repotenciación" de la deuda abonada tardíamente e intereses devengados, requiriendo se considere a los pagos efectuados por la Administración como parciales y a cuenta de la deuda real al momento en que cada uno de ellos se produjo.

b)Refiere que el día 1º de agosto de 1990 recibió los certificados de obra pública negociables 40.019 y 40.020 correspondientes a la medición final y ajuste de variaciones de precios de la obra "Berisso 4 - Ensenada 7; Pavimentación accesos a escuelas y unidades sanitarias en partidos de Berisso y Ensenada" (expte. 2410-8-9411/1987).

Destaca que la medición correspondiente a esos certificados se realizó en el mes de diciembre de 1988, por lo que, a la fecha de recepción de los certificados había transcurrido, sin explicación alguna, más de un año y medio. Advierte que los índices finales utilizados para la actualización corresponden al mes de diciembre de 1988, por lo que la deuda fue "congelada" a esa fecha, no obstante que el pago fue muy posterior.

Pone de manifiesto que se aclaró que se recibía lo abonado "a cuenta" y que se reclamaba la "actualización" monetaria y liquidación de intereses, hecho lo cual se imputaría el pago, primero a los accesorios y el saldo, si existiera, al capital debidamente actualizado. Con la presentación se formó el alcance 85.

Hace saber que por Resolución 145/1992 se reconoció, en concepto de actualización e intereses, la suma de $ 26,89. Señala que el 26 de mayo de 1992, al recibir el nuevo pago, volvió a formular "reserva" de derechos, interponiendo luego, en tiempo y forma, recurso de revocatoria.

c)En la referida pieza impugnatoria hizo notar que no obstante estar reconocida la mora por todos los organismos asesores y la propia administración, al practicarse la liquidación se utilizó un procedimiento absolutamente irrazonable. Ello por cuanto, desde la mora operada el 14 de febrero de 1989 hasta el primer pago recibido como parcial y a cuenta de los intereses puros, la Dirección de Administración liquidó intereses en forma directa (sin capitalizar periódicamente). Posteriormente, dando por cancelado "el capital", "actualizó" el monto resultante por intereses hasta el 31 de marzo de 1991 para finalmente liquidar intereses conforme al decreto provincial 3074/91.

Sostiene que la Administración debió calcular la actualización más los intereses puros devengados sobre el capital repotenciado desde la mora determinada por "la fecha en que debió efectivizarse el pago del certificado (14-02-89) hasta la fecha del primer pago parcial (14-06-90). En ese momento debió imputarse ese pago, conforme las pautas de los artículos 744, 776, 777 y concordantes del Código Civil -primero a intereses, y después, si existiere saldo, al capital actualizado-. Por lo tanto, al primer pago quedaron pendientes de cancelación gran parte de los intereses devengados y todo el capital actualizado". Expresa que, consecuentemente, a partir de esa fecha se volvieron a devengar la 'actualización' e 'intereses' puros hasta el 31-III-1991 en que rige la ley de convertibilidad. Se devengaron a partir de allí, entonces, los intereses previstos en el decreto 3074/1991 para los certificados de obra pública en mora, los que pasaron a constituirse en el 'interés legal' del caso.

Por tales razones solicitó la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar, se dispusiera que correspondía practicar nueva liquidación determinando la "actualización" e intereses puros desde la mora hasta la fecha del primer pago. El saldo, después de imputar el mismo, debía ser nuevamente actualizado con más sus intereses puros hasta el 31-III-1991; a partir de ese día, correspondía aplicar los intereses del decreto 3074/1991 hasta el 20 de julio de 1992 en que se recibió el segundo pago de $ 121,37 y boleta de ingresos brutos por $ 2,48. Este nuevo pago, recibido bajo reserva, también debía imputarse a los intereses. Finalmente debían liquidarse nuevamente intereses conforme al decreto 3074/1991 hasta el efectivo pago cancelatorio de la deuda.

d)Pone de manifiesto que sin contestar en lo más mínimo a las impugnaciones efectuadas, se expidieron los organismos asesores admitiendo que no se habían liquidado intereses "puros" sobre los intereses...

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