Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 30 de Diciembre de 2015, expediente CIV 028522/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “P., P. S. C/ AUTOVÍA OESTE S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 28.522/09 - JUZG.: 16 LIBRE/HONOR. Nº CIV/28522/2009/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días de diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., P. S. C/

AUTOVÍA OESTE S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 893/909, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 893/909 hizo lugar a la demanda interpuesta por P.S.P., a raíz del accidente ocurrido el 2 de agosto de 2007 en el kilómetro 599 de la ruta nacional n° 5, al embestir un equino el automóvil Fiat Vivace en el que viajaba, y condenó a Autopista del Oeste S.A. al pago de $78.100, más intereses y costas. A la par, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13490402#146057453#20151230140543734 opuesta por el Estado Nacional y la Dirección Nacional de Vialidad, con costas por su orden.

    Para así decidir, el juez sostuvo que el vínculo entre el usuario y la concesionaria de la ruta era de índole contractual y participaba de la naturaleza de la relación de consumo; añadió que la sociedad demandada había incumplido su deber de seguridad y que la responsabilidad del dueño del animal no excluía la suya. Asimismo, expresó que el Estado Nacional y la Dirección Nacional de Vialidad se habían desprendido de la guarda a favor de la empresa concesionaria.

  2. El fallo fue apelado por el actor, la firma condenada, el Estado Nacional y la Dirección Nacional de Vialidad El primero, en su memorial de fs. 998/1002, respondido a fs. 1039/1041 vta. y 1042/1044 vta., pretende que se revoquen las defensas admitidas; se incremente lo acordado por incapacidad, daño moral y material; y se modifique la tasa de interés.

    La segunda, al fundar su recurso a fs. 1012/1033, que no fue contestado, cuestiona la responsabilidad atribuida; lo establecido por incapacidad, daño moral y material, gastos y privación de uso; y los accesorios fijados.

    El Estado Nacional al expresar agravios a fs.

    994/997, cuyo traslado no fue respondido, critica la distribución de las costas por su orden por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva.

    El recurso de la última de fs. 922 fue declarado desierto a fs. 1050.

  3. Corresponde aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13490402#146057453#20151230140543734 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  4. Los usuarios cuentan con el importante sistema de protección de derechos que ofrece la ley 24.240 (cf. mi voto en L. 473.124, del 27/6/07). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y sus usuarios es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente, que tiene sustento en el art. 33 de la Constitución Nacional y a partir de la reforma de 1994, la referencia expresa se halla en el art. 42 de la norma fundamental (Fallos 329-4944).

    Desde esta perspectiva, resultan aplicables al caso, entre otros, los arts. 4, 5 y 40 de la ley 24.240. El primero establece que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos; el segundo dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios; en tanto que el tercero prescribe que la responsabilidad del proveedor es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

    Como consecuencia de lo expuesto, el concesionario indudablemente se encontraba obligado a prestar al usuario del corredor vial detallada, eficaz y suficiente información y seguridad respecto de los peligros para su integridad física en condiciones previsibles y normales de uso (cf. R., A.A., Código de Comercio, Ed. La Ley, Bs.As. 2006, t. V, p. 1113 y sus citas; P., R.D., “Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema”, en Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13490402#146057453#20151230140543734 La Ley, 2006-B, p. 449; G., J.M. “Peaje y ley de defensa del consumidor”, en Jurisprudencia Argentina, 2000-I, p. 186).

    Este abordaje del vínculo entre la empresa concesionaria y el usuario desde la perspectiva de la relación de consumo también ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (casos “Castro” y “B.” del 22/12/08 y 22/4/09, respectivamente, en LLBA 2009, agosto, 715) y por numerosas salas de este Tribunal (cf. sala A, L. 469.308, del 23/4/07 y L. 458.943, del 2/5/07; sala D, L. 451.021, del 27/11/06; sala E, L. 478.504, del 17/9/07; sala H, L. 451.000, del 28/12/06 y L.

    470.747, del 21/3/07; sala K, L. 457.005, del 27/12/06 y sala M, L.

    428.280, del 6/7/06): además se ha visto reforzada con las modificaciones que le introdujo la ley 26.361 a la ley 24.240 con miras a ampliar el universo de las relaciones jurídicas comprendidas en el régimen de protección de los derechos del consumidor y el usuario, y no resulta incompatible con las que seguidamente se exponen.

    Una segunda línea argumental -también transitada por la Corte en el citado precedente- radica en la calificación contractual del vínculo existente entre concesionario y usuario y en sostener que el primero no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio que importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituido por la prestación encaminada al mantenimiento de la autopista en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198 del Código Civil y arts. 961, 1061 y 1063 del Código Civil y Comercial de la Nación), entre los que existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención a los concretos riesgos existentes, en tanto resultan previsibles.

    Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13490402#146057453#20151230140543734 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Adujo la Corte que el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados. La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Es el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos.

    Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. En este caso puede constatarse fácilmente que, asimismo, es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. La carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el prestador, tanto disminuyendo los accidentes, como contratando un seguro.

    Concluyó la Corte que la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la concesionaria.

    Desde una tercera perspectiva, encuadrada en la órbita extracontractual entiendo que también cabría concluir que los concesionarios viales no debían resultar completamente ajenos a la adopción de medidas encaminadas a prevenir accidentes como el que motiva estas actuaciones.

    Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13490402#146057453#20151230140543734 Esta reflexión, además, es la que se desprende del Reglamento de Explotación de los Corredores Viales, aprobado por decreto 1007/03. Su art. 24 establece que el concesionario está

    obligado a la conservación en condiciones de...

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