Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Abril de 2019, expediente CIV 108458/2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “P., P.D. y otro c/W., F.F. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°108.458/2013, la Dra. D. de V. dijo:

En su sentencia de fs. 592/600, la Dra. Marisa S.

Sorini rechazó la demanda interpuesta por P.D.P. por derecho propio y en representación de sus hijas menores M. y T.P. (5 y 6 años respectivamente, al momento del hecho) y la de M.D.M. por derecho propio y en representación de sus hijos menores, A.D. y R.A. (12 y 14 años respectivamente, al momento del hecho), contra F.F.W., por los daños y pérdidas derivados del accidente de tránsito ocurrido el 29

de enero de 2012.

I.- Aquel domingo en plena noche (alrededor de las 23:40 hs.), R.M., conducía en medio de un intenso tránsito el vehículo F.F., modelo 1966 por la ruta nacional n° 2 en sentido Mar del Plata-Buenos Aires a la altura del km 164. A.M., su madre viajaba como acompañante en el asiento delantero (ambas fallecieron). En la parte trasera viajaban seis personas, el coactor M.

M. y cinco menores (tres hijos de la conductora de 5, 6 y C. de 11

años que resultó muerta y dos hijos de M., de 12 y 14 años).

Explicó M. que la premura en efectuar el giro y retomar la mano contraria, derivó del hecho de haber pasado de largo sin advertir el cruce con la ruta provincial 41 que debían tomar para llegar a Cañuelas donde residían. Así las cosas, iban circulando por el carril derecho de los dos que tiene la autovía, a la altura de L.,

momento en el que M. se dispuso a tomar un retorno sobre el lado Fecha de firma: 26/04/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

izquierdo de la ruta. Cuando ingresaron al carril rápido y próximo al descanso del retome, una camioneta Hilux conducida por el demandado -que viajaba con su esposa y dos hijos menores- que circulaba en el mismo sentido por ese carril rápido impactó

violentamente del lado del conductor del F.F. casi en ángulo recto de 90º (fs. 263).

Como consecuencia de dicho impacto murieron R., su madre y su hija, C.R.M.. Los cuatro niños restantes sufrieron lesiones de gravedad y solo M.D.M., fue quien no tuvo lesiones de mayor consideración.

La señora J. de grado entendió probada la culpa exclusiva de la conductora del F.F., lo que derivó en el rechazo de la pretensión interpuesta por los actores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil.

II.- Ambas partes y la Defensora de Menores apelaron el fallo, aunque posteriormente, el recurso interpuesto por el demandado fue declarado desierto (fs. 602, 605, 606 654).

En su expresión de agravios, P.D.P. por sí y en representación de sus hijas menores, junto a M.D.M.,

cuestionaron la responsabilidad que le fue atribuida a la conductora del F., R.M..

Criticaron la valoración de la prueba realizada por el sentenciante de primera instancia respecto de la prueba pericial,

como así también la validez del informe pericial realizado en sede penal por el personal policial y muy especialmente, el informe técnico de parte presentado por el entonces imputado W. en aquel proceso, por entender que había sido parcial y a la vez determinante en la sentencia penal, apreciada por el señor J. a quo en la sentencia aquí criticada.

Fecha de firma: 26/04/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

Finalmente, refirió que las lesiones padecidas se encontraban tuteladas por legislación de jerarquía constitucional, que promovía y protegía los derechos humanos de todas las personas con discapacidad (fs. 616/621).

A continuación, R. y A.M., ya mayores de edad,

adhirieron a la expresión de agravios de los otros co-actores,

solicitando la revocatoria del rechazo y la admisión de todos los ítems indemnizatorios reclamados. Incorporaron una copia de una foja de la causa penal (fs. 624/632).

Los agravios fueron contestados por la citada en garantía, Caja de Seguros SA, (fs. 634/638 y 646/651) y por la parte demandada (fs. 641/644).

Por una cuestión de orden metodológico, habré de valorar en primer lugar la queja atinente a la atribución de responsabilidad.

III.- Responsabilidad.

  1. El actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley previa. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    Por otra parte, cabe analizar las probanzas producidas en autos de conformidad con lo dispuesto por el art. 386

    del Código Procesal. De allí que resultan de aplicación las reglas de la sana crítica, y se considerarán aquellas pruebas que resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa. "No todas las cuestiones planteadas por los litigantes deben ser consideradas por el Fecha de firma: 26/04/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    sentenciador. Reiteradamente se tiene decidido que los jueces no están obligados a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes, como así tampoco a ponderar una por una, todas las pruebas agregadas al expediente, sino tan sólo los capítulos, cuestiones y probanzas pertinentes para la correcta solución del litigio"

    (Fenochietto, C.E.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, pág. 551;

    esta S. “R.C., B.c.L., D.B. y otro s/

    Sumario”, 8/11/90).

  2. Por estar ante un choque operado entre dos rodados en movimiento el presente análisis debe efectuarse en la órbita del art. 1113, 2do. párr, 2da. parte del Código Civil (conf.

    C., en pleno, “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios”).

    En este contexto, la inversión del “onus probandi” que deviene de la referida norma, importa para el accionante la necesidad de acreditar únicamente la existencia del contacto con la cosa riesgosa y el daño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR