Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Octubre de 2016, expediente CIV 078832/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “P, P E c/ V, M H s/ Ejecución de acuerdo - mediación”

Buenos Aires, octubre 18 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado apeló a fs. 89 la resolución de fs. 83/88 que rechazó los planteos que opuso y mantuvo cautelarmente la cuota a-

    limentaria convenida en favor de S E V por el plazo de seis meses. El memorial de agravios se agregó a fs. 91/95 y no fue contestado.

  2. El 31 de octubre de 2013 el aquí apelante se obligó a abonar mensualmente en concepto de alimentos a favor de sus hijos R N y S E V las sumas de $ 1900.- y $1400.- respectivamente. En el convenio respectivo -agregado a fs. 2 del expediente n° xxxxxx y homologado a fs. 10 de esos autos- nada se dijo respecto de hasta cuándo se debían las referidas cuotas, por lo que tanto en lo que respecta a esta cuestión como en lo relativo a la legitimación para efectuar el reclamo que aquí

    se trata -pues tam-bién sobre este punto giran las críticas del recurrente- deberá estarse a lo que al efecto establece la ley de fondo; y en este sentido no es un dato menor ni ha pasado inadvertido para la colega de la instancia de grado que a partir del 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial (arts. 1 de la leyes 26.994 y 27.077), quedando de-rogado el Código Civil que hasta entonces regía.

    Por ello y a fin de precisar la legislación aplicable se impone destacar que, por ser “consecuencias” de una relación jurídica, los a-

    limentos devengados con posterioridad al 1 de agosto de 2015 se en-

    cuentran regidos por el Código Civil y Comercial, en tanto que los de-

    vengados con anterioridad a la mencionada fecha de corte, lo son por el Código Civil sancionado por la ley 340 (art. 7 del Código Civil y Comercial).

    Lo expuesto lleva a distinguir la situación de cada uno de los beneficiarios de la cuota alimentaria convenida. S nació el 28 de mayo Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27680546#164454321#20161014120247148 de 1994; era por tanto mayor al momento en que se celebró el acuerdo que es objeto de ejecución -tenía 19 años y por ello suscri-bió por derecho propio esa convención- aunque todavía contaba con derecho a percibir alimentos de su progenitor (art. 265 del Código Civil, según redacción dada por la aludida ley 26.579). Cumplió 21 años el 28 de mayo de 2015, es decir unos meses antes de que entrara a regir el Código Civil y Comercial y de que su madre promoviera la demanda de autos (cfr. cargo mecánico de fs. 5 vta.), y hoy tiene 22. R, en cambio, nació el 14 de abril de 1996; era menor -17 años- al momento en que su madre suscribió en su representación el acuer-do de alimentos; y tenía 19 al...

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