Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 026249/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.924 SALA VI Expediente Nro.: CNT 26249/2015 (Juzg. Nº 6)

AUTOS:”P.P. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada cuestiona la condena impuesta en materia de indemnizaciones por despido, daño moral y punitivo e impugna, asimismo, que no se haya descontado del crédito en disputa lo abonado en concepto de liquidación final.

La impugnación es admisible: la actora se consideró

injuriada con fecha 29 de octubre de 2013 tras haber prestado servicios durante más de dos décadas argumentando que, a partir de la fecha en que fue elegida delegada –año 1996—, fue objeto de agresiones verbales y maltrato psicológico por parte de sus superiores, en especial la jefa de enfermería S.W. (ver relato del escrito de inicio, fs. 4vta.5)

Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #26931574#241483876#20191227091756465 encontrándose a su cargo, acreditar lo expuesto (arts. 377 CPCC, 242 y 243, LCT)

No advierto que haya logrado: uno de los presupuestos jurídicos de la validez del despido es que exista contemporaneidad entre la supuesta injuria y la decisión rupturista (F.M., “Ley de contrato de trabajo comentada”, t. III, p. 1801; P., “Derecho del Trabajo Comentado”, t. I, p. 628) y, los testimonios de L.F. (fs. 207) y F.A. (fs. 231) carecen de valor convictivo: la primera dejó de prestar servicios en el año 1999 y segunda en el 2001 y, en consecuencia, no existe prueba corroborante de que existan actos de hostigamiento coetáneos a la fecha de ruptura.

La declaración de B. (fs. 220) resulta imprecisa: hace referencia a un acto de hostigamiento cometido por la supervisora Grammatico pero afirma cubrir guardias nocturnas pero el horario de trabajo de P. era el vespertino y, finalmente, Yaria (fs. 229) no pudo ser testigo de acciones persecutorias por cuanto nunca prestó servicios para la entidad demandada y, en lo esencial, reproduce la versión de la propia interesada: “el dicente sabe esto por los dichos de la actora” (arts. 386 y 456 CPCC).

No se me oculta Y. asevera conocer a S.W. y le endilga ser una persona agresiva acostumbrada a maltratar al personal pero, según varios de los declarantes, la actora dependía de Grammatico y no de W. (ver precisiones de R., fs. 209; G., fs. 224 y Á., fs. 240, arts. 386 y 456 CPCC).

Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #26931574#241483876#20191227091756465 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Grammatico (fs. 226), a su ver, nos explica que la actora y W. trabajaban en distintas dependencias y reconoce que, en su momento, es decir cuando la actora gozaba de inmunidad gremial, ésta tuvo algunas discrepancias con la empresa porque abusaba del régimen de licencias sindicales y se negaba a usar uniforme, pero no menciona ningún acto de persecución concreta y W. (fs. 242) niega los actos de hostilidad que le fueron endilgados y, si bien es lógico que no los confiese, lo que me convence de la validez de su declaración es el hecho de que afirme que su relación con P.

era nula –“la dicente era auditora de maternidad, la actora se desempeñaba en internación general, nunca trabajo en el mismo edificio donde trabajó la actora”- porque esto es lo que afirman la mayoría de los declarantes, incluso B. quien, reitero, explica que P. estaba bajo las órdenes de Grammatico y sólo menciona un episodio hostil cometido por ésta: “le dijo que estaba bastante desalineada, que estaba despeinada”, lo que es un dato insuficiente para justificar una decisión rupturista.

La accionante denunció que fue elegida delegada gremial en el año 1996 y un acto hostil cometido por W. en el año 2009, pero no explica cuándo dejo de ser delegada, y no acredita que los superiores de la entidad –esto es Payaslian, Wesenak, Grammatico y G., ver telegrama impuesto el 8 de octubre de 2013, fs. 5 vta.- se hayan confabulado para someterla a maltrato psicológico tendiente a lograr su renuncia y/o que se le hayan efectuado falsas imputaciones con el objeto de prefabricar un despido.

Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #26931574#241483876#20191227091756465 Lo expuesto sella la suerte del litigo y determina la improcedencia de sus reclamos incluso en lo que hace a los rubros correspondientes a la liquidación final por extinción de la relación de trabajo (ver pago de $22.644,74 mediante depósito bancario, fs. 119/20 y pericial contable, fs. 135 vta. punto g, arts. 386 y 477 CPCC).

En síntesis, entiendo que la condena debe ser dejada sin efecto y propongo: 1) Revocar el pronunciamiento de grado y rechazar la demanda interpuesta, con costas, 2) Dejar sin efecto los honorarios regulados y fijarlos en las sumas de...

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