Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Junio de 2017, expediente CNT 019175/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 19175/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80283 AUTOS: “P.P.E. C/ P.D.P. S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”. JUZGADO Nº 64.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La sentencia definitiva de fs. 980/984 ha sido apelada por la parte demandada POLIGRAFICA DEL PLATA SRL, en adelante PDP SRL, por la actora y por el codemandado O.J.P., a tenor de los memoriales que lucen a fs.

987/992, 993/966 y 997/1000, respectivamente. Asimismo, a fs. 985, el Dr. A.G. apeló los honorarios regulados en su favor, por considerarlos reducidos.

II – En el inicio el actor imputó a su empleadora original - PDP - el pago de salarios fuera de registro por suma de $ 9.581, que la demandada implementó o mediante cheques y luego en efectivo, como resultado de la negociación salarial, a fin de que se le reconozca la calidad y complejidad de los trabajos cumplidos.

El magistrado, ponderando las constancias de autos, concluyó que la empresa PDP instrumentó un mecanismo mediante el cual el actor percibía parte de su remuneración ($ 3.500) al margen de todo registro. En función de las pruebas referidas y en uso de las facultades atribuidas por los arts. 56 y 114, determinó que la remuneración devengada por el accionante alcanzó a la suma de $ 11.461, importe que consideró

razonable y adecuado conforme las tareas cumplidas en favor de PDP, pues estimó que el pago de $ 9581 mediante depósito bancario en la cuenta sueldo del actor, reconoce su causa en circunstancias distintas a la irregularidad de registro alegada en el inicio.

En este sentido, la actora se agravia por la reducción del salario devengado, mientras que la demandada PDP cuestiona la admisión de los pagos fuera de registro invocado en el inicio Por su parte, la demandada, sin perjuicio de reconocer la veracidad de los pagos aludidos, los atribuyó al cumplimiento del acuerdo de desvinculación alcanzado con el actor, en los términos del art. 247 LCT.

Cabe recordar que en la contestación de demanda, la accionada relató que el actor percibió la suma mensual de $ 7961,06; que el actor era el responsable del sector recursos humanos y liquidación de sueldos, negando los pagos fuera de registro invocados. Refiere que mediante CD Nº 122216868 del 01/07/2010 despidió al actor en los términos del art. 247 LCT y se acordó el pago de una indemnización de $ 118.216 que instrumentó mediante los cheques que detalla a fs. 62. Alega que el actor pretende Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20621235#181382632#20170614091254181 hacer pasar el pago causado en la indemnización referida, como pagos en negro.

Sostiene que, no obstante, el actor se reincorporó a la empresa continuando con sus labores habituales y percibiendo la remuneración normal (v. fs. 63), hasta el despido dispuesto por el trabajador, en noviembre de 2011.

Por su parte el actor, controvierte la causa de los pagos referidos, y relata que como resultado de la ardua negociación mantenida a fin de que se le reconozcan sus esfuerzos y su responsabilidad en el área de personal, entre otras que detalla a fs. 7 vta., la empleadora le abonó sumas de dinero fuera de registro, que instrumentó mediante cheques.

Así, toda vez que los memoriales recursivos articulados por las partes en este segmento versan sobre cuestiones similares, serán analizados en forma conjunta para su mejor comprensión.

En principio, adelanto que mi postura resulta contraria a lo resuelto por el magistrado que me precede y adversa a las pretensiones de la parte demandada PDP SRL, toda vez que el despido invocado en los términos del art. 247 LCT, no fue tal (CD 122216868 del 01/07/2010).

Si bien la comunicación rescisoria, debidamente notificada es irrevocable, en el caso el actor continuó desempeñando las mismas funciones a las órdenes de PDP SRL, circunstancia que me lleva a inferir que en el caso medió una retractación del despido, configurándose la excepción que contempla el art. 234 LCT, en la medida que se produjo una reconducción de la relación de trabajo por voluntad concurrente, que se evidencia en el inequívoco comportamiento asumido por las partes.

En efecto, no se acreditó la existencia del título en el que se funda la obligación supuestamente cancelada mediante la emisión de los cheques indicados ut supra, sin que la actuación ante el SECLO logre subsanar dicha omisión, toda vez que justamente en el caso del actor no se llevó a cabo ese procedimiento, tal como lo relató

el testigo L., en su declaración de fs. 616/618 Asimismo, de acuerdo a lo informado por AFIP (fs. 668/678) la empleadora realizó los aportes y contribuciones de Obra Social correspondientes al actor, - aunque en forma irregular - ininterrumpidamente hasta julio de 2011.

De este modo, los extractos bancarios, cuyas copias autenticó el Banco Galicia (420/432), demuestran palmariamente que en el período comprendido entre julio del año 2010 a julio 2011, la empresa demandada PDP SRL depositó mensualmente en la cuenta del actor cheques por la suma de $ 9.851 cada uno, que no figuraron en los recibos de haberes ni en el...

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