Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Diciembre de 2021, expediente CIV 071980/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

P.P.B. Y OTROS C/ U. J.P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRANS. C/ LES. O MUERTE)

E.. n° 71.980/2011

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 15 días del mes de diciembre de 2021 hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “P.P.B. Y OTROS C/ U. J.P. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/ LES. O MUERTE)” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr. R.L.R. dijo:

I.- La sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 admitió la demanda interpuesta por B.P.P., L.A.F.P., R.d.C.F., J.C.F. y N.N.F. contra J.P.U. y O.A.A., y condenó a estos últimos a abonar en forma concurrente a los herederos de B.P.P. la suma de Pesos Cuatrocientos ochenta y tres mil ciento ochenta ($483.180), a L.A.F.P. la suma de Pesos Quinientos setenta mil ($570.000), a R.

del C. F. la suma de Pesos Quinientos setenta mil ($570.000), a N.N.F. la suma de Pesos Quinientos setenta mil ($570.000) y a J.C.F. la suma de Pesos Cuatrocientos mil ($400.000), dentro del plazo de diez días, con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros” en los términos del seguro contratado (cfr. art. 118 de la ley 17.418).-

Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la parte actora, quien presentó sus agravios el día 15 de junio de 2021, no mereciendo réplica de la contraria.-

Por su parte, el codemandado J.P.U. hizo lo propio con fecha 25 de junio de 2021, replicado por los accionantes el 5 de julio de 2021.-

Finalmente, la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros” presentó el memorial el 25 de junio de 2021, el cual fue contestado por los legitimados activos el 5 de julio de 2021.-

II.- Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

CNC.., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., S.I., ED, 115-

Fecha de firma: 15/12/2021

Alta en sistema: 20/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

Buenos Aires en ED, 105-173, mi voto en Sala K, L. 49.843 del 4/10/21, entre otros).-

III.- A fin de analizar las quejas planteadas ante esta Alzada, creo oportuno realizar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

Relata la parte actora en su escrito de demanda que, el día 16 de noviembre de 2010, a las 16:30 horas aproximadamente, el Sr. M.F.A. –cónyuge y padre de los accionantes- circulaba a bordo de su scooter marca G., en forma prudente y a velocidad reglamentaria, por la calle M., sentido G., de la localidad de L.G., provincia de Buenos Aires.-

Precisa que, simultáneamente, transitaba por el carril contrario de la referida arteria, la camioneta marca H., dominio BFT-608, la cual era conducida por el demandado J.P.U. a excesiva velocidad y sin pleno dominio sobre la marcha del vehículo.-

Refiere que, en esas circunstancias, el accionado realizó una maniobra de sobrepaso a un ciclista, que venía circulando por delante, e invadió la vía contraria,

provocando el impacto contra el motociclo. Manifiesta que, como resultado de la violenta colisión, el Sr. A. falleció en forma instantánea. Agrega que la motocicleta fue arrastrada por el rodado embistente unos sesenta metros hasta la intersección con la calle Independencia.-

Puntualiza que, con motivo del siniestro, intervino en el lugar del hecho la seccional policial n° 2 de E.E., de la localidad de L.G., provincia de Buenos Aires. Además, señala que se iniciaron actuaciones penales a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción N° 18 del departamento judicial de Lomas de Zamora.-

Describe las partidas indemnizatorias que componen su reclamo, funda en derecho y ofrece prueba.-

A su turno, a fs. 36/38 vta. el legitimado pasivo O.A.A., en su carácter de propietario del automóvil marca H., dominio BFT-608, contesta la demanda.

Niega por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos relatados en el libelo de inicio. Desarrolla una versión diferente sobre la mecánica del accidente. Detalla que el rodado de su propiedad se encontraba circulando por la calle M. en dirección hacia la Avenida P.D. de la ciudad de L.G.. Puntualiza que,

al arribar a la mitad de esa arteria, aproximadamente a la altura catastral del 1300, el motociclo conducido por el Sr. A. descendió rápidamente desde la vereda hacia la calle por el carril en que transitaba, y que pese a que intentó esquivarlo, lo embistió

con la parte delantera izquierda del vehículo. Observa que el motociclista circulaba Fecha de firma: 15/12/2021

Alta en sistema: 20/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

sin utilizar el casco de seguridad reglamentario. Por último, objeta las partidas indemnizatorias reclamadas y pide su denegación con costas.-

Por su parte, la compañía “Paraná S.A de Seguros” responde la citación en garantía, admite la vigencia de la póliza n°2553344 contratada por el demandado y reconoce la cobertura a la fecha del siniestro. Rechaza la totalidad de los hechos relatados en el libelo de inicio. Consiente la ocurrencia del accidente, aunque discrepa sobre la mecánica del mismo. Puntualmente, plantea que el trágico desenlace se produjo porque la víctima no llevaba puesto el casco protector reglamentario. Finalmente, impugna los rubros reclamados y solicita su desestimación con costas.-

La sentencia dictada en la instancia de grado admite la demanda, por cuanto considera que la parte actora logró acreditar la ocurrencia del dramático suceso dañoso que motivó el trágico desenlace fatal, fallecimiento del Sr. A., y la responsabilidad, en forma exclusiva, de los demandados.-

IV.- Cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código C.il de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código C.il y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato,

recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence,

Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego R. añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr.

Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N.

O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una Fecha de firma: 15/12/2021

Alta en sistema: 20/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código C.il, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código C.il y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

AR/DOC/1801/2015).-

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Cód. C.il, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. K. de C., A., “El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”...

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