Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Junio de 2019, expediente CIV 041418/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.P., N.M. c/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS SA Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Expte. n° 41418/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días de Junio de Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., N.M. c/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS SA Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia de fs. 136/141, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. A la cuestión planteada el Señor J. de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. A fs. 3/4 N.M.P. promovió demanda interruptiva de la prescripción –en los términos de la ley 17.418:58- contra B.I.S. S.A y N.

  2. O. por incumplimiento contractual con más los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de un incendio ocurrido el 28 de septiembre de 2012.

    Relató que por intermedio de N.

  3. O. contrató con B.I.S. S.A. un seguro contra incendio por el inmueble en el que funcionaba el restaurante llamado “El Remanso”, sito en Río Sarmiento …, sección primera de las islas del Delta del Paraná, partido de Tigre, provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #21054192#237164345#20190613101000979 Luego de la intervención del Ministerio Público Fiscal se dispuso que la justicia en lo comercial debía entender en la tramitación de la causa (cfr. fs. 7).

    A fs. 17/20 se amplió la demanda y se reclamó la suma de $533.267.

    A fs. 25 se dispuso nuevamente la intervención de la justicia en lo civil para el trámite de las actuaciones en virtud de la resolución de acumulación ordenada en los autos “P.J.A.c.P.N.M.

    s/ daños y perjuicios” (cfr. fs. 418 Expte. n° 79.527/2013).

    A fs. 35/36 la actora amplió nuevamente su pretensión.

    A fs. 38/39 se aclaró que el monto total reclamado era de $895.767,50, entre los que se incluía el correspondiente al pago de la suma de dinero acordada en el contrato celebrado y de los daños sufridos que abarcaban el de lucro cesante, moral y psicológico.

    A fs. 58/60 la parte actora readecuó su pretensión –

    respecto del seguro contratado- a la suma de $103.155.

    La sentencia de fs. 136/141 rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la actora vencida. Viene apelada por la perdidosa, quien expresó sus agravios a fs. 166/170, los que fueron contestados por B.I.S.S. y la codemandada O. a fs. 172/174 y 176/178 respectivamente.

  4. De manera liminar resulta pertinente destacar que, conforme lo dispuesto por el CCCN:7 y 962, aparecen aplicables en la especie las normativa vigente con anterioridad al 1º.8.2015, fecha en que adquirió imperio el mentado Código Civil y Comercial de la Nación.

    En efecto, el mencionado artículo 7 del CCCN establece, al disponer respecto de la eficacia temporal que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #21054192#237164345#20190613101000979 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G El artículo 962 del CCCN prevé que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.

    Del juego armónico de lo dispuesto por ambas normas, se desprende que, como fue adelantado más arriba, y siendo las normas vinculadas a cuestiones contractuales supletorias, resulta pues imperativa la aplicación de las normas vigentes con anterioridad al código de marras.

    Ello sin perjuicio de lo dispuesto por el CCCN 3, que impone al J. el dictado de una sentencia razonablemente fundada, lo cual importará, a mi juicio, consultar asimismo el diálogo de fuentes que nutre al CCCN y los modernos principios de la argumentación jurídica que propone la nueva normativa vigente.

    En efecto, se ha expuesto en doctrina que la norma jurídica no es sólo la ley estatal pues existe un pluralismo de fuentes, pero manteniendo la necesidad de un sistema normativo basado en reglas de reconocimiento. De este modo hay un cierto orden para razonar a partir del bloque de constitucionalidad y la validez formal y material, así como los criterios de antinomias en materia de reglas...

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