Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2017, expediente FMP 030582/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “A., P.N. c/

OSDE s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 30582/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. J.F..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la accionada en oposición a la sentencia obrante a fs. 58/60, la cual hace lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. A.P.N. contra OSDE e impone las costas a la demandada vencida.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 63/72 y están orientados, básicamente, a cuestionar la decisión del a quo por cuanto la misma obliga al agente de salud a cubrir el costo total de la prestación reclamada en la demanda.

    Corrido el correspondiente traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 81, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Luego de confrontar los antecedentes incorporados al proceso con el decisorio puesto en crisis y los agravios expresados por la accionada, arribo a la conclusión de que el pronunciamiento apelado no se corresponde con las constancias de hecho y de derecho que lo motivan, por lo que anticipo desde ahora mi opinión en el sentido de revocar lo decidido en la instancia de grado.

    En primer lugar corresponde recordar que el actual texto del artículo 43 de la Carta Magna, dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27826881#178437525#20170522101806213 rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución...”

    El objeto del proceso de amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad, pero, esta acción no será admisible cuando existan remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho constitucional de que se trata (art. 2 inciso a. ley 16.986).

    Sin embargo, no basta que haya una vía procesal (de cualquier índole)

    para desestimar un pedido de amparo. Hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo.

    Resultaría harto fácil, rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplan el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable. Lo que debe determinarse, es si tales caminos son efectivamente útiles para lograr “la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate”.

    Por ello, la pretensión de amparo no es viable cuando la situación fáctica que le sirve de sustento aparece opinable o discutible y, por ende, requiere amplitud de debate y prueba, cuestión que se entronca con el requisito de la En este caso concreto, la pretensión articulada por la amparista tiene como objeto conseguir que se otorgue “la cobertura del 100% del tratamiento quirúrgico que consiste en cirugía plástica reparadora” (ver fs. 17 del libelo inicial), dirigida hacia la corrección de cicatrices por secuelas de cirugías de cadera realizadas a la Sra. A. durante su infancia.

    Entiendo que en el sub examine sería necesario tener cabal conocimiento de diferentes circunstancias que exceden el acotado marco del proceso de amparo. Así, resulta necesario conocer la Historia Clínica completa de la Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27826881#178437525#20170522101806213 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA paciente, la necesidad médica de la cirugía a realizar, informe psicológico acerca de las consecuencias traumáticas descriptas en el libelo de inicio por la amparista, entre otras circunstancias. Pero es indiscutible que la determinación de todos estos datos útiles para la decisión, requiere de un procedimiento probatorio que excede el acotado marco del proceso de amparo y atenta contra la celeridad que impera en el mismo.

    En resumen, se verifica en autos la ausencia de uno de los requisitos esenciales para la promoción de este tipo de acción. Es que no se llega a advertir con claridad la característica definitoria del amparo para su procedencia, como es la manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad del acto que se atribuye a la obra social demandada, ni tampoco se encuentra acreditada la urgencia que amerite el dictado de un pronunciamiento positivo, y sí en cambio, que el marco circunstancial en que el amparista sustentó la acción aparece como opinable o discutible, requiriendo además...

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