Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Mayo de 2016, expediente CIV 095188/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I.P.N.A. Y OTRO c/ ARCOS DORADOS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 19 de mayo de 2016.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso a fs. 491/494 revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución de fs. 489 que declaró de oficio la caducidad de la instancia. El magistrado de grado desestimó

    a fs. 495 la primera de las pretensiones recursivas, concediendo la restante, por lo que corresponde al este Tribunal expedirse al respecto.

  2. Para resolver en la forma que lo hizo, el anterior sentenciante afirmó que había transcurrido el plazo legal establecido por el art. 310 inc. 1 del Código Procesal entre la actuación de fs. 481 del 10 de julio de 2015, en que se colocaron los autos en Secretaría para la presentación de los alegatos y el decreto de fs. 489 con fecha 24 de febrero de 2016. Las apelantes sostienen que en el momento de la presentación del escrito impulsorio agregado a fs. 488 de fecha 15 de febrero de 2016, aún no había transcurrido el plazo de la caducidad de la instancia. Manifiestan además que el instituto debe interpretarse en forma restrictiva, por lo que ante la duda debe optarse por mantener vivo el litigio.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto; es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12243373#151652288#20160517152027015 aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda razonable (doctrina de Fallos: 304:660; 308:2219; 310:1009, 311:665, 323:2067, 324:1992 y 329:3800).

    En este sentido, teniendo en cuenta la trascendencia que tiene en el caso, el escrito agregado a fs. 488 debe ser interpretado como interruptivo del plazo de la caducidad. Ello pues, si bien la solicitud de sacar los autos de paralizado no es un acto impulsorio de la instancia ya...

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