P., N. B. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Fecha06 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 054623/2019/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

54623/2019

P., N. B. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 6 de febrero de 2023.- IAG/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta alzada a los fines de conocer en las apelaciones contra la resolución de fecha 14/11/2022.

    La curadora provisoria designada C. C. G. (14/11/2022) y el perito médico F. H. T. perito (15/11/2022) apelan por entender reducida la regulación practicada a su favor. A su turno los apoyos designados R. M. G. y L. M. G., patrocinados por la Dra. S. A. P. M.

    y la Sra. Defensora de Primera Instancia, plantean recurso al considerar elevados los estipendios fijados en la resolución en crisis.

    Los apoyos designados se agravian de los emolumentos fijados a favor del curador por entender que se excede del porcentaje previsto en el art. 128 del C.C.C.N (por remisión del art. 138) donde los honorarios que cobrará el curador designado serán la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del curado. Consideran que debe ser tomada como base para calcular dicho porcentaje el 50% del monto que surge de la suma de la tasación acompañada por los alquileres de los inmuebles de la calle c. 4292 piso 5 depto. 23

    CABA; Iberlucea 1093 depto. 1 caba;

    1. 1093 depto. 4 caba; L. R.

    2047 piso 2 B; O. 711 Pb. Caba sumado el 100% de la pensión que percibe su madre.

    La Defensora de Menores, expresa agravios entendiendo que de acuerdo con las pautas establecidas en el art. 16 incs. b, c , d, e,

    f y g de la ley 27.423 los honorarios de la Dra. G. resultan elevados.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, se queja de los estipendios fijados al perito psiquiatra L.

    P., F. T. y Á. E. D. y de la trabajadora social R. A.R.G. a razón de las tareas efectuadas en especial a que ante la falta de queja de las partes los peritos no debieron realizar reevaluaciones.

    Dichos agravios fueron contestados por la curadora y por los auxiliares de justicia que en honor a la brevedad a ellos nos remitimos.

  2. Como sostuvimos en la anterior oportunidad (conf.

    esta alzada en causa nro. 26.1120/1987 D.A.E s/ Administración de bienes” del 28/09/2021), el artículo 128 del Código Civil y Comercial dispone en relación con la retribución del tutor –aplicable a la curatela en virtud de lo normado por el art.138 del mismo cuerpo legal–, que la remuneración se establece atendiendo a la importancia del patrimonio del curado y a la labor que la administración de los bienes ha requerido en cada período, no debe exceder la décima parte de los frutos líquidos. Es decir, la remuneración que se fija como retribución por el trabajo realizado en la administración de los bienes del curado nunca puede superar la décima parte del total de los frutos líquidos de los bienes de aquél.

    Se toma en cuenta, para la liquidación de los trabajos y cuidados, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del curado. Persigue la ley la finalidad de proteger el patrimonio del causante evitando el posible menoscabo económico que éste pudiere sufrir si no se fijase un quantum máximo de remuneración.

    Esta normativa ha de ser interpretada con un criterio de particular razonabilidad atendiendo al superior interés de la persona necesitada del apoyo y sostén de un curador. En este sentido se ha expresado, por una parte, que el derecho a retribución aun cuando no hay rentas subsiste si el beneficiario de la curatela tiene cuantiosos Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por:...

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