Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 3 de Marzo de 2015, expediente CIV 006831/1991

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I P E M s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.- CFR AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Diccionario de la Real Academia define al término ahora cuestionado (interdicción) como la “privación de derechos civiles definidos por la ley”, en tanto que asigna al vocablo “inhabilitar” los siguientes significados: (i) la acción de declarar a alguien inhábil o incapaz de obtener o ejercer cargos públicos, o de ejercitar derechos civiles o políticos; y (ii) imposibilitar para algo.

A su vez, nuestros ordenamientos de fondo y forma hablan de “demente” o “inhabilitado”, sin referencia a la expresión “interdicción”.

Desde dicha óptica, la declaración de demencia o incapacidad (arts. 141 del Código Civil y 624 del Código Procesal) no refiere a la interdicción de una persona, toda vez que la ley no admite la privación de sus derechos civiles sino la de ejercerlos total o parcialmente, de acuerdo a la índole de la lesión.

Es así que, en rigor, se incurre en un error del lenguaje al utilizar las expresiones en cuestión para definir según se esté ante un “demente” en los términos del citado artículo 141, o un inhabilitado conforme al artículo 152 bis del Código Civil.

En suma, el uso del término interdicción no resulta contrario a derecho ni provoca confusión u obscuridad alguna en los términos del art. 166, inciso 2 del Código Procesal, como entiende la magistrada recurrente.

En consecuencia, habida cuenta que expresamente la sentencia de grado determina con claridad meridiana que E M P se Fecha de firma...

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