Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Octubre de 2016, expediente CIV 101831/2012/CA002

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 101.831/12, P., M. C/ O., M. S/ DESALOJO.-

Juz. 37 A.B.

Buenos Aires, octubre de 2016.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento de fs.139 ordena suspender el trámite del proceso hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos seguidos por fijación de cuota alimentaria en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n°87, decisión apelada por la actora que formula sus agravios a fs.148/9 y no fueron respondidos.

    La Defensoría de Menores de Cámara dictamina a fs.155/6 y propicia la confirmatoria del fallo apelado.

  2. La Sala en oportunidad de expedirse a fs.75/6 sobre la excepción de incompetencia opuesta por la Defensoría de Menores, fue precisa al señalar que la existencia de menores de edad que habiten en el inmueble objeto de litigio, no resulta suficiente para que aquéllos adquieran el carácter de parte, en virtud de lo cual “las presentes actuaciones deberán continuar según su estado procesal, y una vez que se decida el desalojo del inmueble en cuestión, ordenarse conjuntamente la intervención del organismo de gobierno competente para asegurar” al menor interesado (fs.76).

    Se impone recordar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto en forma reiterada, que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y no es Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12077690#164346492#20161013111314058 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C susceptible, en principio, de alteraciones, ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica; reafirmando que la autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió

    pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último (Fallos: 184:137; 209:303; 235:171; 242:306; 259:289; 266:167; 307:1289; 311:495; 312:122; en sentido coincidente, CNCiv., S.C., in re “Equity Tkrust Company Argentina S.A. c/ Canton s/ ejecución especial ley 24.441", del 1°-4-11; id.id., in re “R., L. c/

    Greco, E. s/ daños y...

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