Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Octubre de 2020, expediente CIV 031868/2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 31.868/2008

AUTOS: “P., M.N. c/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A. y otros s/ daños y perjuicios”

J. 99.

Buenos Aires, 13 de Octubre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los doctores O.O.Á. y O.J.A. dijeron:

I- Contra lo decidido el día 6 de febrero de 2020, interpuso la citada en garantía “ZURICH ARGENTINA CIA DE SEGUROS S.A”,

recurso de reposición con apelación en subsidio. Se desestimó el primero de los planteos, por lo que corresponde tratar el segundo. Se presentó el memorial el día 17 de febrero de 2020 y su traslado se contestó por el perito ingeniero R.J.P. el día 28 de febrero de igual año. El día 25 de septiembre de 2020, dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

II- Se queja la aseguradora de la declaración de la inaplicabilidad del art. 730 del Código de Civil y Comercial de la Nación.

III- La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que al haberse ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

los jueces están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, por lo que resultaría un contrasentido que esos mismos tribunales no realicen similar examen con el fin de salvaguardar la supremacía de la Constitución Nacional frente a las normas locales de menor rango (CSJN “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27/11/2012, R. 401 XLIII). Por ende,

carece de relevancia si la cuestión constitucional se trata de oficio o a petición de uno de los litigantes -como ocurrió en estos obrados en que el perito lo planteó al responder el traslado del pedido originario de la compañía de seguros, confr. escrito del 12 de noviembre de 2019 y proveído de la misma fecha-.

Tal forma de decidir, desplaza la cuestión de la oportunidad de la solicitud de la parte para tratar la inconstitucionalidad de las normas,

por resultar innecesaria la existencia de tal requerimiento para abordarla.

Fecha de firma: 13/10/2020

Alta en sistema: 14/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Esta postura coincide con el espíritu que guía al art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto impone como forma de interpretar la ley el tener en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

Consecuencia de ello, el examen judicial de constitucionalidad y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma, es un deber que implícitamente impone la Constitución formal a todos los tribunales del poder judicial, cuando ejercen su función de administrar justicia o cuando deben cumplir dicha norma (conf. B.C., G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, T I - A,

Ediar, Buenos Aires, Febrero -2000, pág. 403 Item 11).

En la especie, este reconocimiento es jurisdiccionalmente difuso porque todos los jueces, de cualquier instancia, pueden llevarlo a cabo, sin...

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