Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Abril de 2022

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita279/22
Número de CUIJ21 - 10995974 - 7
  1. 317 PS. 88/99

    En la Provincia de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "P., M. Y OTROS -MEDIDA PRECAUTORIA- (EXPTE. CUIJ 21-10995974-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N° 21-10995974-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., S., N. y G..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G. dijo:

    Mediante auto número 247 de fecha 24 de septiembre del 2021 la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario resolvió conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Srta. M. P. contra la sentencia de fecha 7 de julio del 2021, la cual -a su turno- había declarado inadmisible el recurso de apelación extraordinaria intentado y confirmado lo resuelto por el Tribunal de grado, ampliando el contenido de lo dicho por el órgano referido a través de su decisorio.

    En tal orden, y luego de oído el señor Procurador General (fs. 1124/1133), en el examen que debe efectuarse con los autos principales a la vista conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 7055, considero que se debe confirmar el criterio de la Alzada en cuanto concedió el recurso excepcional articulado.

    En efecto, a tenor de las circunstancias particulares del caso y los intereses en juego -a los cuales referiré en mayor detalle al tratar la cuestión siguiente-, encontrándose en tela de juicio la inteligencia y el alcance de normas de naturaleza federal, como las contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los derechos del Niño y el artículo 3 de la ley 26061, siendo la sentencia recurrida contraria al derecho que la compareciente funda en dichos plexos normativos (Fallos: 328:2870; 330:642; 335:1136 y 2307; 341:1733), el remedio extraordinario intentado resulta admisible.

    Es de ver que, frente al criterio sentado por el máximo Tribunal de la Nación respecto a que lo atinente al alcance de un tratado internacional que ambas partes consideran compatible con sus pretensiones encontradas, importa cuestión federal y satisface el requisito de "resolución contraria" a los fines del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 257:99), las constancias del sub lite tornan operativa la doctrina patentizada por este Cuerpo en los precedentes "Resumi" (A. y S. T. 97, pág. 147), "G.(. y S. T. 97, pág. 322) y "N.(. y S.T.1., pág. 45), y -por lo tanto- ineludible una declaratoria por parte de esta Corte.

    Asimismo, se ha de tener presente que aun cuando la decisión puesta en jaque no constituye -como regla- sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación, sabido es que este principio debe ceder cuando el pronunciamiento es susceptible de producir un perjuicio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso por ser de insuficiente o tardía reparación ulterior (A. y S. T. 108, pág. 278; T. 159, pág. 40; T. 209, pág. 279; T. 222, pág. 210; T. 243, pág. 220; en sentido análogo, Fallos: 310:681; 313:116; 319:2358; 320:1633; 331:2135; 334:1691).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y N. y la señora Ministra doctora G. expresaron idénticos fundamentos al vertido por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor G. dijo:

    1. El caso, en lo que resulta de interés para su resolución, puede resumirse así:

      1.1. La Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes de Santa Fe -Dra. A.C.-, atento el estado de gravidez de M. P. -menor de edad, por ese entonces- y "[a]nte la inminencia del parto...", dio comienzo a las presentes actuaciones solicitando al juzgador de grado de turno el inicio del procedimiento de guarda con fines de adopción. Acompañó documentación como respaldo de la pretensión esgrimida, en la que constaba -entre otras circunstancias- el pedido formulado por L. A. (como representante legal de M.P. y M. P. -con la rúbrica de ambas- (vide fs. 1/2), expresado -supuestamente- de manera "... libre y voluntariamente, con pleno acuerdo de mi madre...".

      1.2. La Jueza de baja instancia de turno dispuso: "Atento el carácter urgente de las presentes medidas y la inminencia del parto por el estado avanzado del embarazo que cursa la niña se provee: (...) por iniciada la acción que expresa. Juez de turno de Urgencia: Dra. G.T.. Agréguese la documental acompañada. T. presente la voluntad expresada por la Sra. L. A. y la niña M. P. a fs. 1/2 de los presentes, en cuanto el deseo de dar al bebé por nacer en adopción como así también el de conocer a los futuros adoptantes. O. al R.U.A.G.A. a los efectos de que el mismo remita con carácter de urgencia: copia de tres legajos de la lista de posibles adoptantes...".

      1.3 En la audiencia celebrada el 15 de agosto del 2014, el Sr. D. P. -con el patrocinio letrado de la Defensora General número 3 Dra. M.F.- manifiestó que "... atento a que su hija M. P., de 13 años (...) se encuentra cursando un embarazo de ocho meses y medio de gestación y ha manifestado libre y voluntariamente su decisión de entregar en guarda preadoptiva y posterior adopción plena al bebé por nacer, presta su consentimiento para ello, contando con pleno acuerdo de la madre de la menor, conforme lo manifestado por la niña y la progenitora a fs. 1 y 2...".

      Asimismo, en la audiencia sucedida el 19 de agosto del 2014, "... a los fines de entrevistar a los primeros postulantes de la lista enviada por el Registro Único de Adoptantes comparecen ante S.S. la Sra. G.S.D.(....) y el Sr. A. M. G. C. (...) abierto el acto y tomado conocimiento personal de los postulantes y comentado sobre las circunstancias del expediente los postulantes afirman querer el niño y tener los medios para brindarle educación y contención adecuadas. En éste acto se les informa de la provisoriedad de la voluntad materna de dar su hijo en adopción...".

      Por otro lado, en la audiencia producida el 22 de agosto del 2014, comparecieron las Sras. L. A. -madre de M.- y F. A. -abuela de M.- y manifestaron que "... [t]odos se encuentran en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR