Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 1 de Diciembre de 2016, expediente CIV 081418/2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 81418/2015 P, M M c/ A, E C Y OTROS s/ALIMENTOS Buenos Aires, de diciembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a fin de resolver las apelaciones planteadas contra las resoluciones de fecha 22 de diciembre de 2015 y 17 de agosto de este año, que establecieron provisoriamente la pensión alimentaria que el Sr. E C A debe abonar en favor de su hijo F -de actuales 4 años de edad-, mientras tramita el presente pleito. Así, en virtud de las respectivas providencias referenciadas, se estableció el deber de pago en la suma mensual inicial de pesos cinco mil ($

5.000), por el plazo de 6 meses (ver fs. 178/179), y luego se incrementó dicho valor a pesos seis mil quinientos ($ 6.500), por otro período equivalente (ver f. 490).

Cabe aclarar que las mencionadas obligaciones reemplazaron la cuota alimentaria que había sido previamente acordada, también en forma transitoria, para regir durante la sustanciación del proceso alimentario en sede judicial.

  1. Contra el importe primeramente determinado por el a quo se alzó la actora. Sus quejas lucen agregadas a f. 180/181 y fueron contestadas por el alimentante a fs. 373/374. El dictamen de la Sra.

    representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara obra a fs. 156/157 del Incidente de Apelación N° 1, habiendo sido contestado por el emplazado a fs. 160/161 de tal incidencia.

    La Sra. P calificó de exiguo el monto de pesos cinco mil ($

    5.000), en comparación con las necesidades de F. Destacó haber tenido que abandonar su trabajo para acompañar a su hijo en las múltiples actividades a las que debe asistir el niño, con motivo del Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #27722912#168023164#20161130101413693 Trastorno del Espectro Autista que padece (ver f. 131). Asimismo, remarcó que ella y su hijo debieron mudarse a una vivienda diferente a la que fuera la sede del hogar familiar antes de la separación del matrimonio, debiendo afrontar un canon locativo y expensas cuyo valor supera ampliamente al de la cuota aludida.

    A su turno, el Ministerio Público de la Defensa se expidió en forma coincidente con la reclamante, adhiriendo a sus fundamentos.

  2. Por otra parte, contra el aumento que fuera dispuesto en agosto de este año se opuso únicamente el demandado. Expresó sus agravios a fs. 16/18 del Incidente de Apelación N° 2, que fueron contestados por la actora, a fs. 33/34 de aquella tramitación. El Sr. A resalta que F no está siempre al cuidado de la madre, ya que pernocta tres días de la semana junto a él. A su vez, considera que el Sr. juez de grado omitió ponderar adecuadamente los múltiples gastos que él viene asumiendo, además de la correspondiente prestación dineraria.

    Tales serían: el pago del jardín de infantes al que asiste el niño, la obra social a la que se encuentra afiliado, las diversas terapias vinculadas con el tratamiento de la patología que padece, el seguro de la camioneta de la Sra. P y otros tantos vinculados con la vestimenta y esparcimiento del afectado. Destaca que tales erogaciones se vieron incrementadas a raíz de la inflación acontecida en el país y que para sostenerlas acude a la ayuda de sus propios padres, toda vez que sus ingresos mensuales resultan -según afirma- insuficientes. Por último, impugna la resolución indicada, por cuanto habría sido adoptada sin sustanciación previa.

  3. Corresponde mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquéllas el valor que corresponda, seleccionando lo Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #27722912#168023164#20161130101413693 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O. n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n°

    32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #27722912#168023164#20161130101413693 estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. y ), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.

    En suma, las...

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