Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 1 de Julio de 2010, expediente 12.720/2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA: 98218 SALA II

Expediente Nro.: 12.720/2008 (J.. Nº 30)

AUTOS: "P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

    JUBILADOS Y PENSIONADOS C/ GONZALEZ, ROBERTO S/ JUICIO

    SUMARISIMO"

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 1 de julio de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. La sentenciante de grado hizo lugar a la acción de exclusión de tutela iniciada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a USO OFICIAL

    efectos de habilitar la intimación prevista en el art. 252 LCT respecto del Sr. R.G., que se encuentra en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio.

    Contra tal pronunciamiento se alza la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita a fs. 420/427. En primer término señala que, según la jurisprudencia que reseña, el acceso a un cargo gremial implica una prórroga del plazo establecido en el art. 91 de la LCT y pospone el ejercicio de la facultad conferida al empleador por el artículo 252 de la ley citada hasta el vencimiento del período de tutela por lo que, a su juicio, el mero hecho de encontrarse en condiciones de acceder a la jubilación no habilita la exclusión de tutela pretendida. Asimismo sostiene que se ha incurrido en una evaluación parcial de los hechos alegados y probados en la causa en torno a la motivación antisindical de la medida y que una persona en similar situación a la suya no fue objeto de una acción como la intentada en los presentes actuados.

  3. En atención a la índole de la cuestión ventilada y a los términos en que se dedujeran los agravios, se requirió la opinión del Sr. Fiscal General ante la Cámara,

    quien se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 440/vta.

    En cuanto al primero de los cuestionamientos vertidos por la recurrente, no comparto el criterio interpretativo que propugna en cuanto al alcance de la protección que a los dirigentes y representantes legales les confieren los arts. 48 y 52 de la LAS porque, como lo señala el Dr. E.Á. en el dictamen que antecede (cuyos fundamentos comparto y doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad), la existencia de una representación sindical no significa la derogatoria del art. 252 de la LCT y el hecho de que un trabajador haya sido electo candidato o delegado no le otorga ultraactividad a un contrato que está llamado a regir sólo hasta el acceso a la pasividad, de acuerdo con lo expresamente dispuesto por el art. 91 de la LCT.

    Consecuentemente, frente a ello y habiendo habilitado el legislador en la materia un proceso específico para debatir la procedencia o no del levantamiento de la tutela, corresponde analizar en dicho marco la viabilidad de la propuesta formulada por la empleadora, de conformidad con particulares términos en los que quedó trabada la litis en esta causa.

    Como lo sostuve, entre otros in re “Sciolini, O.C. c/

    Consorcio de Propietarios del Edificio Arribeños 1610 y V. delP. 1801 s/juicio sumarísimo” (SD 95487 del 21/12/07 del registro de esta...

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