P. M. J. c/ S. M. M. s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteCIV 058277/2013/CA001
Número de registro229680114

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

E

X. 58277/13

P.M.J. C/ S. M. M. Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE

COPROPIEDAD

(J. 98).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20

días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.M.J. C/ S. M. M. Y OTRO S/

CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

, respecto de la sentencia corriente a fs. 409/418, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

I. DUPUIS. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

I.M.J.P., en carácter de propietaria de la unidad funcional n° 3 del inmueble de la calle O'Higgins 2273, planta baja, departamento “C” de esta Ciudad demandó a M.M.S. en su condición de propietaria de la unidad funcional n° 2, planta baja, departamento “A” de la referida finca, la reparación de los daños y perjuicios y el cumplimiento del reglamento de copropiedad, y de la ley 13.512.

Según relata, el inmueble de la calle O'Higgins 2273 está compuesto por 8

unidades funcionales sometido a la ley de propiedad horizontal. La demandada -propietaria de la U.F.N° 2-, realiza una construcción de unos cuartos en la terraza levantando las paredes existentes más de lo reglamentario. Refiere que la construcción,

tapa y vicia el aire dado que el equipo de aire acondicionado elimina gases hacia su propiedad; obstaculiza el ángulo de visión del cielo causando una merma de iluminación,

que se traduce en una disminución del valor en la propiedad; y que la pared se llevó a cabo sin la supervisión de un profesional que realice un cálculo estructural. Ocasionando un asentamiento provocado por la sobrecarga de dichas construcciones, lo que se verifica en varias rajaduras a nivel de la planta baja. Por tales motivos solicita la demolición y el monto que se determine a través de la prueba a producirse, en concepto de indemnización por daño moral y privación de pleno uso (ver fs. 64/65 vta.).

Fecha de firma: 20/03/2019

Alta en sistema: 15/04/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

13267162#229680114#20190321074114154

El Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda, con costas. Condenó a la emplazada a demoler la construcción ilegal y antirreglamentaria de la terraza de su unidad funcional, dentro de los veinte días corridos bajo apercibimiento de aplicarle una sanción pecuniaria de $500 por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda.

El pronunciamiento fue recurrido por ambas partes. La actora fundó su apelación a fs. 460/464 y la demandada lo hizo a fs. 451/458. Los agravios fueron respondidos a fs. 465/471 y 473/476.

II.- Se agravia la emplazada sosteniendo que el Sr. juez no analizó si la actora reunía los requisitos para ser titular de la acción que incoara. En tal sentido aduce que la construcción realizada no le causa perjuicio. Por su parte, la actora se queja de que el juzgador haya desestimado la indemnización en concepto de daño moral y privación de pleno uso.

La legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado", t° 2, pág. 210;

C.C., “La demanda civil”, pág. 226 y sus citas).

Esto es, la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifiquen su pretensión (conf. C., E., “V.J., ed.

D., Buenos Aires, 1976, pág. 379).

Como es sabido, cuando falta la legitimación sustancial no se viola el principio de congruencia si se rechazan las pretensiones aunque ninguna de las partes haya opuesto la excepción perentoria o defensa de fondo del caso, puesto que la legitimación sustancial -para obrar o legitimatio ad causam- es una de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil (ej.: litisconsorcio necesario, art. 89, Código Procesal). Ni siquiera la conformidad de las partes borra el defecto sustancial de la pretensión, destacándose que, sobre la posibilidad de invocar la falta de acción en la Alzada y aún de oficio el Tribunal se ha expedido afirmativamente (Conf. C.. S. E, abril 4/2000, “De P.P., C.M.c.S., L.J. s/ Desalojo”).

Fecha de firma: 20/03/2019

Alta en sistema: 15/04/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

13267162#229680114#20190321074114154

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

La ley 13.512 –aplicable al caso de autos-, cuyo art. 15 al tratar las violaciones de las normas del art. 6, autoriza a formular la denuncia correspondiente al administrador "o a los propietarios afectados". Es decir, menciona la condición del perjuicio sufrido, cuando es alguno de los dueños quien promueve la cuestión, requisito que no se contempla con relación al consorcio en iguales circunstancias (Conf. C..

S. E, septiembre 19/2017 “R.A.N. y O.B., E. y Otro s/ daños y perjuicios”).

En este sentido, la jurisprudencia predominante coincide en que la facultad de pedir la demolición de una obra realizada unilateralmente por alguno de los propietarios, o de reclamar por el uso no autorizado de bienes comunes, corresponde al consorcio y no a los dueños obrando individualmente, salvo cuando la actividad ilegal o antirreglamentaria les produzca a estos últimos un daño cierto y personal. Esta orientación jurisprudencial también ha estimado que ese daño no existiría cuando la demolición reclamada tenga por único fundamento la violación del requisito de la unanimidad, porque en ese caso se trataría de hacer cumplir el reglamento por el reglamento mismo, facultad que solo correspondería al consorcio si el propietario que intenta la acción individualmente no pudiere acreditar, además, un daño o perjuicio personal (Conf. Z., K. de C., “Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado”, ed. Astrea, Buenos Aires, 2010,

T° 11, pág. 588, id. C.. S. C, febrero 18/1999 “L., R.G. c/ Nevisardi,

C. s/ cumplimiento de reglamento de copropiedad).

Evaluada la prueba rendida, adelanto que no surge acreditado que la construcción clandestina efectuada por la Sra. S. le irrogue a la actora un perjuicio concreto.

La demandada es propietaria de la Unidad Funcional n° 2, que conforme el reglamento de copropiedad obrante a fs. 29/62 tiene una superficie cubierta propia total de setenta y seis metros veinticinco decímetros cuadrados, distribuida de la siguiente forma: Parcial: en planta baja, setenta y tres metros ochenta decímetros cuadrados y en planta azotea, cuatro metros noventa y seis decímetros cuadrados. Galería: En planta baja, seis metros seis decímetros cuadrados y en...

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