Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Noviembre de 2018, expediente CIV 004953/2011/CA002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G P. M. J. c/

  1. N. R. Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES J.5 Sala “G” Expte. n° 4.953/2011/CA2 Buenos Aires, de noviembre de 2018.- MGT VISTOS

    Y CONSIDERANDO

  2. Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver el recurso de apelación que el ejecutante interpuso contra la resolución de fs. 382, aclarada a fs. 386/387. Allí la a quo resolvió

    rechazar las impugnaciones formuladas a fs. 365/367 y aprobar la liquidación practicada por la co-ejecutada a fs. 359/364.

    En su memorial de fs. 388/390 (contestado a fs. 392/393)

    se agravió por cuanto la liquidación aprobada no se adecúa a las pautas impuestas en la sentencia de fs. 273/278, modificada por esta sala a fs. 300/302. Sostuvo que se trata de una liquidación por cánones locativos que importó reconocimiento de una deuda por dicho concepto, por lo que se encuentra pendiente la relativa a la cláusula penal pactada en el contrato de locación; que omitió la deudora liquidar los gastos causídicos y las diferencias por alquileres reclamadas al inicio; y que los periodos por los cuales debe practicarse la liquidación de la multa deben comprender un lapso mayor (desde diciembre de 2010 hasta julio de 2011 inclusive) y no (desde enero hasta abril de ese año) como hizo la ejecutada.

  3. De manera preliminar cabe aclarar que el interés económico comprendido en la cuestión no es menor al límite cuantitativo de apelabilidad impuesto por la ley, como sostiene la ejecutada al contestar el memorial.

    Además de señalar que el planteo recursivo tiene por finalidad el reconocimiento de una suma mayor al de la liquidación aprobada, se advierte en cualquier caso que de acuerdo con la época en que se han promovido las actuaciones (11 de febrero de 2011, v. fs.

    Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13912999#219520217#20181106113205545 15 vta.) resulta aplicable como límite máximo la suma de $20.000 (art. 242 CPCCN, t.c. ley 26.536 BO. 27/11/2009) y no los nuevos montos establecidos por la Corte Suprema para regir recién respecto de las demandas promovidas en fechas posteriores (Ac. CSJN 16/2014 y 45/2016).

    De modo que aunque se compute el total de la liquidación cuestionada por $37.105, queda claro que dicha cantidad sobrepasa igualmente la suma establecida por la norma aplicable al presente.

  4. No se encuentra discutido en autos el monto...

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