Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 15 de Septiembre de 2023, expediente FCB 019498/2023/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “P.,M.H. C/ O.S.P.E.D.I.C. - LEYES ESPECIALES (diabetes,
cáncer, fertilidad)”
doba, 15 de septiembre de dos mil veintitrés.
Y VISTOS:
Llegan los presentes autos caratulados:
P.,M.H. C/ O.S.P.E.D.I.C. - LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,
fertilidad)
(Expte. FCB 19498/2023/CA1), a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada -O.S.P.E.D.I.C.- en contra de la resolución de fecha 22 de junio de 2023
dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto a través de la cual resolvió: “En tal sentido, y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, deberá la accionada OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE
ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (OSPEDYC) proceder en forma urgente a cubrirle al amparista Sr. P., M. H., D.N.
I. Nº …., la COBERTURA TOTAL e INTEGRAL (100%) e INMEDIATA de la medicación JARDIANCE EMPAGLIFOZINA (25 MG COMP X 30), para un adecuado tratamiento de la enfermedad que padece, DIABETES TIPO
2, conforme lo recetado por la médica endocrinóloga, Dra. A.A.J.(. 25233/4 M.E. 10977). DISPONER como CONTRACAUTELA la fianza personal de UN (1) letrado del foro inscripto en la Matrícula Federal, la que se fija en la suma de PESOS
UN MILLON ($ 1.000.000), la que deberá rendirse mediante la presentación de escrito con firma electrónica subido al Sistema Lex100,
consignando -a modo de Declaración Jurada- su compromiso de afianzar, haciendo constar datos de domicilio, fecha de nacimiento,
estado civil y DN
I. … FDO.: CARLOS ARTURO OCHOA -Juez Federal-
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Fecha de firma: 15/09/2023
Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “P.,M.H. C/ O.S.P.E.D.I.C. - LEYES ESPECIALES (diabetes,
cáncer, fertilidad)”
Y CONSIDERANDO:
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De un análisis de la causa surge que con fecha 16 de junio de 2023 el señor P.,M.H. con patrocinio letrado de la doctora M.A.B. promueve acción de amparo en contra de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENTIDADES
DEPORTIVAS Y CIVILES (O.S.P.E.D.I.C.) a los fines de solicitar la provisión y cobertura total de la medicación prescripta por su médica tratante, doctora A.A.J. a saber: JARDIANCE
EMPAGLIFLOZINA (25 mg. comp x 30) en función del diagnóstico de Diabetes Tipo
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Asimismo, como medida cautelar requiere la urgente cobertura de dicha medicación. Ofrece pruebas y efectúa reserva del caso federal.
Mediante providencia de fecha 22 de junio de 2023 el señor Juez de Grado hizo lugar a la cautelar intentada, cuya concesión constituye el objeto de estudio en esta instancia.
Arribados los autos y realizado el control de legalidad por parte del señor Fiscal General, dictamina que nada tiene que observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo,
encontrándose los autos en condiciones de ser resueltos.
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La representante legal de la demandada se queja por considerar que la vía del amparo es improcedente en tanto no se comprueben los recaudos exigidos por los artículos 1° y 2° de la Ley 16.986 y por ende es inadmisible. Al respecto, manifiesta que no ha existido denegatoria, reticencia ni otro acto lesivo de los derechos del amparista, ya que en todo momento ha recibido todas las prestaciones que hacen a su derecho y que están contenidas en el PMO y demás legislación aplicable a la que está obligada su parte en su carácter de Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Fecha de firma: 15/09/2023 Entiende que no se acreditan los requisitos Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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AUTOS: “P.,M.H. C/ O.S.P.E.D.I.C. - LEYES ESPECIALES (diabetes,
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exigidos para la procedencia de la medida cautelar en función que no surge cuál es el acto, hecho, decisión u omisión de su representada por el que se han restringido o lesionado los derechos del amparista. A su vez,
entiende que el aquo no da cuenta del derecho a la salud conculcado que justifique el dictado de la medida cautelar a su favor.
Explica que mediante la acción de amparo reclama la cobertura integral al 100% de la medicación indicada por el profesional tratante, prestación que no ha sido incumplida en momento alguno, muy por el contrario ha puesto a su disposición todas las prestaciones que le son debidas en los términos de la legislación vigente.
Expresa que la medida cautelar se basa en una simple prescripción médica que se efectúa a favor del paciente y que por ello deba ser de carácter obligatorio para cualquier Agente de Salud,
lo que no hace más que incrementar los abusos en las prescripciones, más aún cuando su representada ha autorizado la cobertura al 100% de todo aquel insumo inherente a su enfermedad, conforme la normativa vigente (Ley 23.753 y sus modificatorias, la ley 26.914 y su última modificación por Resolución N° 74/2018 y sus modificatorias).
Por su parte, menciona que la Ley 23.753
establece que la cobertura de los medicamentos para pacientes con diabetes será al 100% y en las cantidades necesarias según prescripción médica y que también es cierto que para poder acceder a ella la misma debe acreditarse médicamente. Menciona que si bien la Ley 23.753 como la Ley 26.914 incorporan la cobertura de la droga que el actor reclama establecen que será para las personas adultas con DM2 en aquellos casos que no se alcance la meta individualizada de HbA1c con el tratamiento antidiabético instaurado y que presenten una serie de enfermedades (cardiovascular, nefropatía diabética), lo que le permite inferir que el Fecha de firma: 15/09/2023 accionante no padece ninguna de ellas y por ende no procede la tutela Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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requerida.
Manifiesta no desconocer la importancia del derecho a la salud del accionante sino que el mismo está sometido a las leyes que reglamentan su ejercicio. En función de ello, interpreta que no se puede acceder a la cobertura que cada persona quiera teniendo en cuenta que su representada como agente de seguro de salud debe de una forma equitativa e igualitaria distribuir sus ingresos a los efectos de cubrir todas las necesidades médico asistenciales de su población beneficiaria. Por su parte, expone que jamás recibió documentación respaldatoria de la solicitud que acredite la medicación.
Entiende que la medida dictada es de carácter innovativo por lo que el juez aquo dictó una precautoria que coincide con la pretensión de la parte actora, adelantando de esa manera la sentencia de mérito, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto. Por último, se agravia en función de haber sido otorgada la medida precautoria sin límite temporal.
Corrido el traslado de ley la actora contesta en tiempo el recurso de apelación.
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De modo previo al análisis de la medida cautelar, corresponde apuntar que “…las medidas cautelares como la que aquí nos ocupa cumplen la función de significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener por medio del proceso pierda su virtualidad o eficacia hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva...” (CNCiv., Sala A, 12/1/00, JA, fasc. N° 6176, p. 73 citado por P.O.G.F. en “DERECHO PROCESAL
ADMINISTRATIVO”, Tomo 1, pág. 730, Ed. H.S., Bs. As.,
Año 2004).
Fecha de firma: 15/09/2023 En relación al agravio vinculado con los Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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recaudos de admisibilidad de la acción que se trata por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no corresponde expedirse en esta oportunidad por exceder el marco de análisis de la medida cautelar bajo estudio.
Aclarado ello, la cuestión a resolver -entonces- se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar otorgada. El art. 230 del C.P.C.C.N. dispone que para la viabilidad de las medidas cautelares, deben reunirse los requisitos de la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”.
Con respecto a la “verosimilitud del derecho”, también llamado “superficialidad del conocimiento judicial”
(PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 47), su análisis debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. De allí que la tarea del J. se debe restringir a realizar “...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso...”
(obra citada precedentemente, pág. 32). Por lo que, así como “el humo es una señal o un fuerte indicio de que hay fuego, la verosimilitud del derecho será también un indicador de que éste existe, aunque sin la certeza que sólo podrá existir una vez que se dicte la sentencia definitiva en el proceso principal” (Revista Jurídica LA LEY, 2013-D.
N° 149, 13 de agosto de 2013, pág. 5). Esta acreditación, se debe acompañar también del interés legítimo de la parte que la invoca,
traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se haría innocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “como...
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