Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 18 de Febrero de 2015, expediente CIV 111878/2006/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “P., M. G. Y OTROS C/ OSPIM Y OTRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”.

EXPTE. Nº 111.878/06 JUZG.: 105 LIBRE/RELAC./HONOR.: CIV/111.878/06/CA1-CA2 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., M. G.

Y OTROS C/ OSPIM Y OTRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia de fs. 618/622, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B. -B.A..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 618/622 rechazó la demanda interpuesta por M.G. y G.C.P. contra O. S. d. P. d. l.

  2. M..

    A tal fin consideró que el convenio presentado por los demandantes era ineficaz e inoponible a la demandada por no contar con la firma de quien podía obligar a la obra social.

    Fecha de firma: 18/02/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Sin perjuicio de ello, concluyó, que la conducta asumida por los vencidos en el proceso no había sido temeraria o maliciosa.

  3. Tanto los actores como el demandado apelaron el fallo.

    Los primeros en su memorial de fs. 675/680, cuyo traslado fue respondido a fs. 685/689 vta., reclaman que se revoque la sentencia y se admita la demanda.

    El segundo al fundar su recurso a fs. 665/668, contestado a fs. 682/683 vta., pretende que se declare temeraria y maliciosa la conducta de los demandantes.

  4. Antes de entrar el estudio de la cuestión de fondo, he de examinar el recurso concedido con efecto diferido, en relación con la imposición de costas decidida a fs. 568, fundado a fs.

    570 y contestado a fs. 670/671.

    El art. 68 de dicho cuerpo legal consagra el criterio objetivo de la derrota en materia de costas, entendiéndose por parte vencida a la que ha obtenido un pronunciamiento judicial que le es adverso.

    El mismo principio rige para los incidentes por imperio del art. 69, de modo que quien resulte perdidoso debe correr con las costas devengadas. Sólo si las circunstancias especiales del caso permitieran ponderar la cuestión como de dudoso derecho o si la imposición de las costas condujera a resultados no queridos, se justificaría entonces una solución diferente.

    Cuando el análisis del proceso permite concluir que quien planteó un incidente pudo considerarse con razón suficiente para litigar, aun cuando resulte derrotado, el juez puede eximirlo total o parcialmente de las costas (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. III, p. 373; C.N.Civ., Fecha de firma: 18/02/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G esta sala, R. 271.782 del 21/8/81; íd., 08/07/88, La Ley 1988-E,523; íd., L. 484.860, del 18/9/07, y L. 485.134, del 28/9/07).

    Ha dicho la sala que la facultad del juzgador de resolver la exención de costas al vencido es una fórmula dotada de suficiente elasticidad, aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte perdidosa actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho pretendido en el pleito o incidente (cf. C.N.Civ., esta sala, 25/03/88, La Ley 1988-E, 228).

    A la luz de lo expuesto, considero que existe mérito para distribuir las costas por su orden, pues si bien el desistimiento de que da cuenta el escrito de fs. 567 (del 13/7/11) fue efectuado con posterioridad al planteo de fs. 564 (del 1/7/11), lo cierto es que al momento de ser realizado aun no había quedado notificada la manda de fs. 566 (del 12/7/11) que disponía su traslado por nota, lo cual impidió a su presentante conocer el pedido de negligencia efectuado por la contraria.

    De allí que postulo la modificación de la imposición de costas decidida a fs. 568...

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