Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2012, expediente C 104326

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.326, "P. , M. d. l.M. contra L., M.Á.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z., confirmó el fallo de primera instancia que hiciera lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada en autos (fs. 599/606).

Se interpuso, por la apoderada de la compañía aseguradora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 610/629).

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, la señora M. d. l.M.P. , por sí y en representación de sus hijos G.F. y N.M.M. , promovió demanda de daños y perjuicios contra el señor M.Á.L. y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de septiembre de 1998 en la localidad de Rafael Calzada que produjera la muerte del padre de los menores y concubino de la accionante (fs. 99/109).

  2. El señor juez de primera instancia acogió la pretensión deducida (fs. 99/109), pronunciamiento que fue confirmado por la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora (fs. 599/606).

    1. En lo que aquí interesa destacar, el tribunal a quo desestimó las quejas contra el rechazo de la exclusión de cobertura pretendida por la aseguradora (v. fs. 600 vta. y sigts.).

      Para así resolver, tuvo especialmente en cuenta las constancias de la causa penal 61.295 acollarada en autos y, en particular, la descripción de los hechos contenida en la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal interviniente que absolvió al imputado señor L.. Precisó en este sentido que, en la especie, no pudo determinarse la causa que llevó a ambos conductores a efectuar las maniobras desplegadas, por las cuales el señor L. atropelló a la víctima pasando su camioneta por el cuerpo del occiso quien, momentos antes había caído de su motocicleta. De otra parte, ponderó que sí fue demostrado que el demandado conducía en estado de ebriedad y asumió una conducta disvaliosa al darse a la fuga con la intención de evadir su responsabilidad (v. fs. 601).

      Delimitado de tal forma el marco fáctico, reputó no justificada la concurrencia de la "culpa grave" invocada, toda vez que la incertidumbre respecto de la mecánica del accidente impidió conocer, sustancialmente, cuál debió ser la conducta del demandado a fin de evitar su producción. Ello así, insistió, en la medida en que no pudo recrearse científicamente el contacto entre ambos vehículos, siendo dable presumir que éstos ascendieron a la acera debido a la existencia de una mancha de aceite en el lugar (v. fs. 601 vta.).

      En este contexto, y no obstante no desconocer las graves consecuencias que puede traer aparejadas el estado de ebriedad alcohólica, juzgó no demostrado que el accidente hubiese ocurrido exclusivamente por conducir en esas condiciones, aún cuando -eventualmente- pudiera haber influido en el desencadenamiento de la tragedia (v. fs. 602).

      En adición, destacó que el comportamiento del accionado con posterioridad al suceso -quien huyó del escenario del siniestro para evadir su responsabilidad y, luego, se resistió a la autoridad y se negó a identificarse- denotaba el total conocimiento de sus actos (v. fs. 602).

      A partir de ello, concluyó que si bien la conducta del señor L. puede ser calificada de culpable y violatoria de los reglamentos de tránsito y hasta haber influido en la producción del hecho, no se ha probado que el estado de ebriedad fuera determinante en el resultado dañoso; descartando de tal modo la exclusión por "culpa grave" en los términos del art. 114 de la ley 17.418 la cual, remarcó, debe ser interpretada restrictivamente (fs. 602/vta.).

    2. En lo que atañe al rubro "valor vida", reparó en la circunstancia de que la señora P. y la víctima M. mantenían una convivencia desde hace varios años atrás a la fecha del accidente, de cuya unión tuvieron dos hijos (fs. 603 in fine y vta.).

      Señaló además que el señor M. era el apoyo económico de la familia, por lo que no encontró obstáculo para otorgar una indemnización a favor de la actora en su calidad de damnificada directa (fs. 603 vta.). Para estimar el monto en concepto de pérdida de la "chance", se apartó de los criterios matemáticos, por lo que evaluó el trabajo desempeñado por el fallecido y sus condiciones particulares, confirmando el importe determinado por el juzgador de origen (fs. 604).

    3. En cuanto al daño moral, tras señalar que su cuantificación se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador y de las peculiaridades que se verifiquen en el caso y que la muerte de un padre ocasiona a sus hijos de corta edad el más duro de los padecimientos que puedan enfrentarse -por la intensidad y perdurabilidad del dolor-, confirmó los importes fijados en primera instancia (fs. 604/605).

    4. Por último, en lo atinente a los intereses sobre el capital de condena, estimó que en atención a los acontecimientos de público y notorio conocimiento, la tasa de interés activa luce...

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