P. M. D.C. c/ V. F. E.s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 29 Diciembre 2016 |
Número de expediente | CIV 080197/2011/CA001 |
Número de registro | 169960280 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 80.197-11.- “P.M.D.C. C/
V. F. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (57).-
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.M.D.C. C/
V. F. E.
Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 251, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.
DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
- El 22 de diciembre de 2010, en horas de la tarde, acaeció una colisión entre dos vehículos en la esquina de las calles Neuquén y D.B. de la ciudad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, en circunstancias en que la actora que circulaba por la primera de las arterias mencionadas al comando de su Ford Eco Sport, patente IQP 591 fue violentamente embestida por un V.F., dominio EVI 385 conducido por el demandado que avanzaba por la otra calle citada, lo que provocó el vuelco de aquél. En la sentencia de fs. 251/67, la juez analizó las pruebas aportadas y concluyó que en la emergencia había existido culpa exclusiva de
V. quien, si bien apareció en la encrucijada por la derecha, lo hizo cuando ya P. finalizaba el cruce, de manera que la prioridad con que aquél contaba había desaparecido no sólo porque la actora ya terminaba la maniobra sino también por la velocidad que había impreso a su vehículo. Lo condenó a abonar la suma total de $ 153.000 con más sus intereses calculados a la tasa pasiva y las costas del juicio, condena que hizo extensiva a Paraná
S.A. de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicha decisión se alzan la actora y la citada en garantía. La primera lo hace por considerar reducidos los importes indemnizatorios, por el rechazo de las partidas por daño punitivo y pérdida del valor venal del vehículo y por la tasa de interés (ver escrito de fs. 278/85), mientras la segunda se agravia por la responsabilidad endilgada, la cuantía de los daños reconocidos y, por último, por la tasa de interés (ver presentación de fs. 287/93).
Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12482023#169960280#20161227102947979 2.- Por una lógica razón metodológica comenzaré por el examen de las quejas formuladas respecto de la responsabilidad y, adelanto desde ya, que me llama la atención que, pese al cúmulo de pruebas que se han aportado al respecto, pueda sostenerse objetiva y válidamente que debe llegarse a una conclusión distinta a la que lo hiciera la magistrada de primera instancia. Es que, la declaración en la causa penal sustanciada a raíz del accidente de dos testigos presenciales -O. G. (fs. 50) y A.C.P.
(fs. 52)- es coincidente en aspectos para mí fundamentales: a) que la camioneta Ford ya casi había terminado el cruce de la esquina, b) que este rodado circulaba despacio, c)
que el Volkswagen iba a gran velocidad (el primero la estima en cerca de 80 kms/h, quizás para “ganar” la luz del semáforo existente a escasos 30 metros en la esquina de Don Bosco -por la que circulaba- y la Avda. R., d) que el impacto fue con la parte delantera del automóvil menor contra la trasera derecha del Ford, e) por último, que la fuerza del impacto, producto de la velocidad con que avanzaba V., provocó el vuelco de la camioneta, que quedó con las ruedas hacia arriba y apuntando hacia el lado contrario al que rodaba, en tanto la puerta trasera del Volkswagen quedó abierta (ver fotografías de fs. 29 y 30 de dicha causa).
Frente a tales circunstancias debidamente demostradas en el expediente, resulta sugestivo que el representante legal de la aseguradora citada en garantía insista en sostener que el demandado tenía absoluta prioridad de paso por venir por la derecha fundado en lo dispuesto por el art. 41 de la ley 24.449. En efecto, si el V.F. avanzaba a excesiva velocidad en tanto el otro automotor se encontraba finalizando el cruce de la bocacalle, no obstante avanzar aquél por la derecha al encarar el cruce perdió la prioridad de paso (ver CSJN, Fallos 123:4065), puesto que la precedencia que le otorga la ley de tránsito es cuando ambos vehículos se presentan en la encrucijada al mismo tiempo y no, como en el caso, cuando quien circulaba por la derecha lo hacía a mayor velocidad y por eso impactó al que lo hacía por la izquierda. Es que, si bien es verdad que el rodado a cargo de
V. apareció en la esquina por la derecha y que, por tanto, la citada norma de la Ley de Tránsito le otorgaba prioridad absoluta de paso, sin que la circunstancia de que el otro vehículo haya arribado primero a la bocacalle esté
enumerada como uno de los motivos de pérdida de tal preferencia (ver letras A a I de dicha norma legal), también lo es que desde antaño la jurisprudencia ha interpretado que aquella prioridad se pierde frente a tales condiciones. En efecto, no obstante que la jurisprudencia había decidido que todo conductor que arriba a un cruce de calles debe, en todos los casos y tal como lo preceptuaba el art. 49 inc. b) de la ley 13.893 (y en la Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12482023#169960280#20161227102947979 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E actualidad el citado art. 41 de...
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