Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 037016/2012/CA004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P., A. M. C/ T., A. R. Y OTRO S/ COLACIÓN

Expte. Nro. 37.016/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días de noviembre de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “P., A. M. C/ T., A. R. Y OTRO S/

COLACIÓN”, expte. Nro. 37.016/2012, respecto de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. La sra. A. M. P., en las presentaciones que lucen en fs. 9/15, donde promovió la demanda interruptiva de prescripción y solicitó ciertas medidas preliminares, y luego en la ampliación de fs.

388/411, accionó contra A. R. T., R. D. T. a efectos que se declare la nulidad de los actos que reputó simulados, mediante la utilización abusiva de formas societarias, considerándolos inoponibles a la actora y se disponga, consecuentemente, la recomposición del acervo hereditario y, en su caso, la colación y reducción de donaciones encubiertas realizadas a los herederos demandados en autos. Peticionó

además la rendición de cuentas de los beneficios obtenidos por la explotación del instituto educativo fundado por el padre de los Fecha de firma: 08/11/2022

Alta en sistema: 09/11/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

contendientes, sr. R. A. T.. Sumas a las cuales debían adicionarse las actualizaciones correspondientes.

Expuso sucintamente que mediante ardides, actos simulados y la interposición abusiva de figuras societarias, citadas como terceros, se traspasaron los activos del patrimonio del sr. R. T. a la titularidad de otras personas, afectando sustancialmente sus derechos como heredera legitimaria derivada de su condición de hija del de cujus en beneficio de su entonces esposa y de los aquí

accionados.

Solicitó la citación como terceros a las firmas Palomar de Caseros School S.A. e Instituto Superior Palomar de Caseros S.A.

Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

b. En fs. 521/540 se presentaron los sres. A. R. T. y R. D.

T., y contestaron demanda. Desconocieron la documental aportada en el escrito de inicio, formularon una negativa general y particular de los extremos invocados en la presentación inaugural de este proceso.

P. excepción de falta de legitimación activa.

Formularon su versión de los hechos; expusieron que el sr. R. T. se separó de su madre M. A. T. en 1965, vendiendo inmuebles a las sociedades y transfiriendo en definitiva el activo inicial que,

luego con el curso de los años, fue evolucionando al instituto educativo que es hoy; destacaron la inexistencia de actos jurídicos simulados, así como la intención de perjudicar a la actora, quien no había nacido al momento de la separación de los sres. T. y T..

Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.

c. La actora desistió de la citación respecto de Palomar de Caseros School S.A. e Instituto Superior Palomar de Caseros S.A.

(arg. fs. 581) y solicitó la apertura del proceso a prueba, lo cual fue ordenado en fs. 587 (v. fs. 604/606).

Producida la extensa etapa probatoria, se clausuró ese período en fecha 28 de diciembre de 2020. Ambas partes alegaron.

Fecha de firma: 08/11/2022

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Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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d. El juez de grado dictó sentencia en fecha 17.11.2021;

desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, con costas. Asimismo, rechazó la demanda incoada,

distribuyendo las costas del proceso principal por su orden. Difirió la regulación de honorarios.

e. Ese pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

La actora se agravió del rechazo de la demanda, y sustancialmente vertió sus quejas en el derecho aplicado por el primer sentenciante, vinculado con el régimen patrimonial del matrimonio T.

–T., la valoración de la prueba aportada al proceso y la acreditación de los extremos que permitirían considerar la simulación de la transferencia de activos del patrimonio del sr. R. T..

Requirió que se resuelva ajustando el control de constitucionalidad y convencionalidad al caso en examen.

También ofreció prueba en esta instancia, lo cual fue desestimado por el Tribunal mediante el decisorio de fecha 22.8.2022.

Los accionados se agraviaron respecto de la imposición de costas decidida en relación con el incidente de excepción de legitimación para obrar en la actora oportunamente planteado, así

como la distribución de costas por su orden respecto del principal.

Los recursos mencionados, y las fundamentaciones, así

como sendas respuestas, lucen formuladas y registradas digitalmente en el sistema Lex 100.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos Fecha de firma: 08/11/2022

Alta en sistema: 09/11/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

Conforme se desprende de las constancias obrantes en los autos “T., R. A. s/ sucesión ab-intestato” (expte. Nro. 26.559/2008), el causante falleció en fecha 7.1.2008 (v. fs. 84).

Fecha de firma: 08/11/2022

Alta en sistema: 09/11/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015 (arg. K. de C.,

op. Cit., pág. 105 y 166).

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

No es ocioso recordar acá que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las Fecha de firma: 08/11/2022

Alta en sistema: 09/11/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar...

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